Expediente No. 38.295
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.433.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, tomo 6-A, del segundo trimestre.
PRESUNTO AGRAVIANTE: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, representado por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.765.593, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y GUMERSINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.110, 57.287 y 83.836, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron en fecha 01 de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y GUMERSINDO NAVA, con el carácter de Apoderado Judiciales de la presunta agraviada Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), e interpusieron Recurso de Amparo Constitucional en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, representado por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, todos suficientemente identificados.
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 02 de noviembre de 2016 y por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, instó a la presunta agraviada para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procedan a corregir el defecto u omisión señalado, esto es, la consignación y/o acompañamiento de otros elementos que avalen la argumentación de la quejosa.-
Notificada como fue la presunta agraviada, ésta mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, amplió su argumentación y consignando una serie de documentaciones como fundamento de su solicitud, para lo cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…La negativa del Registrador Mercantil de inscribir en el Expediente de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL (PROTEC INTERNATIONAL C.A.), Empresa Cedente, el Acta de Fusión, plasmada en “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA PAP OIL S.R.L. Y DE LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A….de fecha 02 de Junio de 2010, Hora 3.00 P.M:, y que fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2010, bajo el No. 49, Tomo 8-A.

Que la Fusión de las Empresas PAP OIL S.R.L. Y PRODUCTION TECHNOLOG(sic) INTERNATIONAL C.A…celebrada con Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Junio de 2010, a las tres de la tarde… en donde los Socios de la Primera y Accionistas de la segunda, además de constituir la fusión por absorción, establecieron las bases, acuerdos y convenios por los cuales se regiría la misma, incluyendo el acuerdo en cuanto a su representación. Fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2010, bajo el No. 49, Tomo 8-A.
La Negativa de Insertar el Acta, una vez ya Registrada, que fue lo que desencadenó las violaciones constitucionales en contra de mi representada, la expresa en Resolución de fecha 08 de Septiembre de 2015, bajo el Oficio No. 675 …

Que también se tramitó la inserción del Acta de Fusión, ya identificada, en el Expediente de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A., FUNDAMENTADA ESA PETICIÓN EN EL Oficio emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, DE FECHA 02 DE Agosto de 2016, con la denominación de SAREN-DG-CJ-0230-001136 Y SE IDENTIFICA EL EXPEDIENTE DE LA FUSIONADA PRO TEC INTERNACIONAL CON EL NO.484-8172, mediante Solicitud dirigida ANTE EL MISMO REGISTRADOR MERCANTIL, por la Ciudadana Elizabeth Durant Chacón, autorizada con Poder Especial, A LOS FINES DE QUE RECONSIDERE LA Negativa REgistral de fecha 08 de Septiembre de 2015, y proceda con la Inserción como lo establece la ley.
Con relación a ello, fue recibido escrito que se puede interpretar como Negativa a lo solicitado, remitida vía correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2016, por el Registrador Mercantil Segundo, pero enviado por un Ciudadano que se identifica como JORGE J. ORDOÑEZ V., y como Asistente del Registrador, pero en sí, es un correo personal, por lo tanto no se puede tomar como una respuesta oficial y queda una solicitud no contestada…”.-
Seguidamente y mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fechas 01 y 02 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-
El día 09 de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la presunta agraviada a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES y WILMER RODRÍGUEZ; así como el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil PAP OIL S.R.L., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES, en la Audiencia Constitucional expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Buenos días ciudadana juez ciudadano fiscal, como usted sabe mi nombre es JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pap Oil S.R.L., debidamente identificada en la solicitud de amparo constitucional la misma se encuentra como dije se encuentra registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en ciudad ojeda, en el expediente No. 25.075, dicha sociedad esta representada por su presidente ciudadano Samuel Benavides, quien además esta suficientemente identificado en las actas, ciudadana juez en este estado ratifico en todos y cada uno de sus partes la totalidad de los argumentos esgrimidos y de los medios o instrumentos probatorios alegados en la presente solicitud de amparo constitucional y la misma se realiza en cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ciudadana jueza la parte agraviada lo constituye nuestra representada Pap Oil S.R.L., y el sujeto agraviante lo constituye el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el fundamento de la presente acción de amparo lo constituye la negativa del ciudadano Registrador Mercantil Segundo antes referido, de no insertar o inscribir el acta de fusión celebrado en fecha 02 de junio del año 2010, y que fue registrado por ante el referido registro en fecha 16 de julio del 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A, la referida acta de fusión los socios de Pap Oil y los accionistas de la sociedad mercantil Production Technology Internacional siglas Protec Internacional C.A., esa acta se registró en el expediente o sucursal de Pap Oil, esa acta de fusión, mas no el registrador la insertó en el expediente de Protec Internacional, el acta referida de fecha 02 de junio del 2010, no fue rechazada en ningún momento por el ciudadano registrador mercantil para su registro ya que cumplió con los protocolos exigidos por la ley, cumplió además el referido registrador con la facultad de inscripción del acto registral es decir con la facultad calificadora del asiento registral establecido en el artículo 41 del decreto valor de la ley de registro público y del notariado y cumplió con lo señala el articulo 43 que se limitó a lo que se desprenden del titulo y no prejuzgo sobre la validez del negocio o acto jurídico, ahora bien que fue lo que desencadena la presente solicitud de amparo que es cuando el registrador emite una negativa de fecha 08 de septiembre de 2015, bajo el oficio No. 675, donde el realiza una serie de acciones tendientes a impedir la inserción de la tantas veces mencionada acta de asamblea de fecha 02 de junio de 2010, registrada en fecha 10 de junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A, y el ciudadano registrador en la referida negativa señala de forma escueta y malintencionada habla del acto de inscripción solamente y no señala que dicha acta ya habia sido admitida por su despacho y que se trataba de una fusión entre ambas empresas, de igual forma en la referida negativa se observa que el ciudadano registrador señala que el abogado Wilmer Rodríguez no tiene cualidad para insertar la referida acta desconociendo que el mismo forma parte integrante de la directiva de la fusión, de igual forma incurre el ciudadano Registrador Mercantil Segundo en un análisis de fondo realizando comentarios que vulneran lo establecido en el artículo 43 del decreto valor de la ley de registro público y del notariado, de igual forma el ciudadano Registrador señala que la referida fusión nunca cumplio con la formalidad de la publicidad lo cual es totalmente falso, porque la referida fusion fue publicada en el diario Zulia en fecha 20 de agosto de 2.010, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 344 del código de Comercio, de igual forma la referida negativa, cuando se dirige a la consultoria jurídica del sarem no señala ni menciona que existía una fusión ya registrada en el expediente de Pap Oil S.R.L, sino que lo hace de manera escueta, y de manera parcializada y la conducta mas sospechosa del agraviante es cuando le da curso en el expediente de protec internacional a la domiciliación de protec del estado Anzoátegui a ciudad ojeda de manera arbitraria sin cumplir con los protocolos y requisitos exigidos por la ley, lo cual se evidencia que el ciudadano registrador ha estado obstacualizando de manera parcializada a favor de la empresa Protec Internacional, además de ello y poner en evidencia la conducta asumida por el agraviante se realizó una inspección judicial en el referido registro mercantil segundo, la misma fue practicada por la notaria publica de ciudad ojeda, en fecha 18 de agosto del 2.015, donde se deja constancia que el no permitia la inserción del acta de fusión en el expediente de protec internacional, el se negaba a insertar la misma, así como se deja constancia que la referida acta de fusión no se encontraba insertada para la fecha, otra negativa del registrador antes referido, es que envía a través del correo personal de sus asistente Jorge Ordoñez, una misiva a la licenciada Elizabeth Duran, quien solicito además de ello la inserción de la referida acta, ese correo que remite el registrador fue realizado de manera personal y no a través de un correo oficial, lo cual se tiene como no contestada la solicitud, ante tal negativa se interpuso un recurso jerárquico ante el servicio autónomo de registros y notarias (Sarem), y ellos señalaron que era la consultoría la encargada de emitir el dictamen sobre el mismo y le enviaron al registrador que diera respuesta a la inserción de la referida acta, le enviaron un oficio que corre inserto con la letra H, de fecha 05 de agosto de 2016, aun así el ciudadano registrador obvió tal oficio, y no dio respuesta, el hizo caso omiso a tal oficio emanado del sarem, lo que ha creado retraso en las operaciones mercantiles la cual gestiona la empresa Pap Oil debido a que no se tiene definida la cualidad del representante de las empresas fusionadas existentes en el acta de asamblea de fecha 02 de junio de 2010, inserta en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el tomo 8-A, No. 49, de fecha 16 del mismo año, lo cual ante tal negativa redundado, no tenemos la representación como tal, y a afectado según el articulo 112 de la Constitución la actividad comercial o el derecho económico, de igual forma se introdujo una denuncia ante el Sarem por la conducta asumida por el registrador mercantil y finalmente de conformidad con los artículos 112, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que el presente Recurso de Amparo sea declarado Con Lugar. Es todo”.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:
“Buenos días ciudadana juez actuando en sede constitucional y a los concurrentes presentes en la audiencia oral y publica que se contra el articulo 26 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en virtud de la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil Pap Oil S.R.L., en contra del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en razón de la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud formulada en su oportunidad y anteriormente descrita por los actores en la exposición que antecede y en razón de la cual propuesto el recurso administrativo jerárquico ante el superior inmediato y el cual determinó la obligación de ofrecer una respuesta ante la situación planteada con independencia de la verificación de los requisitos exigidos en la normativa legal para proceder al registro en las actas supra detalladas y en consecuencia denuncian la presunta lesión al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la empresa actora contemplado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta representación del Ministerio Público destaca en primer termino que ante la ausencia de la parte accionada tal circunstancia producirá los efectos contenidos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no es mas que la aceptación de loas hechos que se le imputan y destacando de igual modo que la acción de amparo constitucional posee un carácter restablecedor de derechos constitucionales que hayan sido lesionados y que no es en modo alguno un medio constitutivo de derechos y con lo cual se pudiera erigir en la parte accionada una obligación de hacer o no hacer pero que no obstante a esto según los hechos denunciados y ratificados en este acto y en seguimiento a las pruebas aportadas en sede judicial y que discurren del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional se observa que sin lugar a dudas ante la negativa de ofrecer una respuesta tal y como fue advertido por el servicio autónomo de registros y notarias (Sarem) mediante oficio No. Sarem-DG-CJ-0230-001136 de fecha 05 de agosto de 2016, conlleva a presumir la lesión del derecho constitucional denunciado en tanto y cuanto no permite conocer a ciencia a cierta sobre la representatividad de las empresas fusionadas y en virtud de lo cual se solicita muy respetuosamente a este operador de justicia actuando en sede constitucional ampare en derecho a la empresa actora con ocasión al restablecimiento de la situación infringida ante el menoscabo al derecho al libre ejercicio de la actividad económica a que se dedica y contemplada en el articulo 112 del texto constitucional. Es todo.”
Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la audiencia oral, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando lo siguiente:
“Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de amparo constitucional, corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: El Amparo Constitucional es una acción, mecanismo o medio procesal que su filosofía es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos. No se trata de una segunda o tercera instancia a través de la cual se pueda soslayar o evadir ni las vías ordinarias que el legislador otorga a los justiciables, así como tampoco las vías administrativas que igualmente ofrezca para el restablecimiento de sus derechos cuando por acción de otra persona, llámese natural o jurídica, crean ver conculcados dichos derechos. Ahora bien, cabe destacar en un primer orden que el juez actuando en sede constitucional constituirá una audiencia oral y pública y las partes oralmente propondrán alegatos y defensas, no obstante, en el presente acto se dejó expresa constancia desde el momento del anuncio a viva vos del inicio de la audiencia constitucional que el presunto agraviante no se encontraba presente ni a través de su órgano subjetivo ni mediante apoderado judicial, trayendo como consecuencia y tal como así lo señaló la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aceptación de los hechos incriminados ante la falta del informe correspondiente, así las cosas ante la invocación de los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 51, así como el artículo 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora señalar que los derechos al debido proceso, de petición y respuesta y de libertad económica, constituyen el fundamento de la acción propuesta por el presunto agraviado Sociedad Mercantil Pap Oil, SRL, en razón de haberse infringido sus derechos y garantías constitucionales. Significa entonces que no se ataca el acto o actuación referidos a la negativa registral al acto de inscripción de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de los socios de la empresa Pap Oil SRL, y los accionistas de la empresa Production Technology Internacional, C.A., de fecha 02 de junio de 2.010, tal como es identificado y así señalado por el Registrador Mercantil Segundo en decisión de fecha 08 de septiembre de 2015, cursante a los folios 50 al 60 del presente expediente de acción de amparo constitucional, no ataca el presunto agraviado la actuación en cuanto a su naturaleza en sí sino si dicha actuación del Registro Mercantil afecta el núcleo esencial de los derechos constitucionales de un particular que en este caso según lo alegado es la empresa Pap Oil S.R.L., y que haga inmediata y expedita su protección judicial por vía de amparo constitucional. Ha establecido nuestro máximo Tribunal que el principio de libertad económica no debe ser entendido como un derecho que este consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones siendo que estas puedan venir dadas tanto por la constitución como por la ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales previa sujeción al principio de legalidad pueden regular, limitar y controlar actividades económicas que desempeñan los particulares. Establecido lo anterior, y no solo en función de la aceptación de los hechos incriminados ante la incomparecencia del presunto agraviante, observa esta Juzgadora que existe un acta de asamblea general extraordinaria de socios de Pap Oil y Protec Internacional de fecha 02 de junio de 2010, debidamente registrada en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el No. 49, tomo 8-A, del segundo trimestre, en la cual convinieron las partes en fusionar bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar allí señaladas, las empresas allí mismo identificadas, no obstante, desde la fecha de dicho registro y durante un largo período de tiempo se han ejercido por parte del presunto agraviado una serie de acciones que sin determinar su naturaleza en esta sede constitucional, han conllevado a sucesivas incidencias administrativas y judiciales que constan en actas, produciendo finalmente sendos pronunciamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), uno específicamente de fecha 27 de octubre de 2.015, cursante a los folios 39 al 45 del presente expediente, y en el cual la dirección del sistema registral del saren, efectuó una serie de consideraciones atinentes al cumplimiento de la actividad registral por parte del órgano competente, esgrimiendo en dicho pronunciamiento que la verificación del cumplimiento o no de las garantías o condiciones acordadas para la fusión de las sociedades mercantiles que nos ocupan, distintas a los requisitos previstos en el código de comercio, podría exceder de las funciones conferidas a una oficina registral y que por tanto debería ser dilucidado ese hecho ante los órganos jurisdiccionales competentes. De la misma manera agregado a las actas se verifica entre otros un segundo pronunciamiento de fecha 05 de agosto de 2016, efectuado igualmente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con ocasión a la solicitud que hiciera el ciudadano Samuel Benavides Sánchez, a fin de que se instara a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que prosiguiera con el curso del proceso de registro de la fusión existente de las sociedades Producción Technology Internacional, C.A. (Protec Internacional, C.A.) y la sociedad Mercantil Pap Oil S.R.L., de fecha 08 de agosto de 2.016, cursante a los folios 82 al 84, en atención a lo cual se recomendó presentar los documentos ante la oficina de registro e instando al registrador conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro y del Notariado, no constando en las actas del expediente ni habiendo mediado alegato alguno por parte del presunto agraviante, ante su incomparecencia, argumento alguno que desvirtuara lo señalado por el accionante en su escrito inicial de amparo así como en el de ampliación de fecha 14 de noviembre de 2016, cursante a los folios 102 al 114 de las actas, en consecuencia constituyendo la respuesta oportuna y la motivación un deber administrativo que la ley le impone a los órganos de la administración pública como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar si es un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares o no, debe concluir esta Juzgadora que la infracción al derecho constitucional, a la libertad económica se generó como consecuencia de la falta de respuesta e incertidumbre en cuanto a su estatus legal se refiere, en que se mantiene la fusión acordada mediante acta de fecha 02 de junio de 2010, debidamente registrada en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el No. 49, tomo 8-A, del segundo trimestre, y en consecuencia, tal como fue así solicitado por la representación Fiscal y en virtud de igualmente estar convencida esta Juzgadora en sede constitucional de la infracción al derecho constitucional a la libertad económica, forzosamente deberá declararse CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en base a la cual deberá cumplirse con el pronunciamiento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante oficio No. Saren-DG-CJ-0230-001136 de fecha 05 de agosto de 2016, atinente a la prosecución del curso del proceso de registro de la fusión que nos ocupa, dejando expresa constancia que los fundamentos y motivos suficientes del presente fallo verbal serán explanados con todos los pronunciamientos de Ley al dictar el extenso del fallo. Es todo”.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por el ciudadano JAVIER ROBERTO FLORES, quien representa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte presuntamente agraviante, en el cual realiza una serie de argumentaciones respecto a la presente acción, negando el agravio que se le imputa según su dicho.
II
MOTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
Dicha acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le ha sido conculcado el libre ejercicio de la actividad económica, amparada en el artículo 112 de la Carta Magna, en virtud de la negativa del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de inscribir en el expediente de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. el Acta de Fusión plasmada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Empresa PAP OIL, S.R.L. y los Accionistas de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2.010, Hora: 3:00 p.m., registrada en la misma Oficina Registral en fecha 16 de junio de 2.010, bajo el No. 49, tomo 8-A.
Asimismo, manifiestan que tal petición se encuentra fundamentada en el oficio emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), signado con el No. SAREN-DG-CJ-0230-001136, y en la cual se recomienda: “presentar los documentos ante la oficina de registro, instando al Registrador proceda conforme a los establecido en el artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado…”.
Igualmente, consta al folio 39 al 45, informe emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), signado con el No. SAREN-DSR-N°122 de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual especifica lo siguiente: “no obstante, la verificación del incumplimiento o no, de las garantías o condiciones acordadas para la fusión de la sociedad mercantil Production Technology International, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL), y de PAP OIL, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Panamá…excede de las funciones conferidas a una Oficina Registral y por tanto, debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales competentes…”.
En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral Constitucional, la parte presuntamente agraviante no hizo acto de presencia, y en tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público, destacó que ante la ausencia de la parte accionada se producirá los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo dicha norma del siguiente contenido:
“…Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”.
En este sentido, considera esta Juzgadora, según lo establecido en la norma in comento, que debe entenderse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública como la aceptación de los hechos que denunciara el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud, lo cual se subsume plenamente al caso de marras. Así se establece.
Así las cosas, debe establecerse en este punto que, analizados los hechos argüidos por la parte presuntamente agraviada, que fundamenta su acción en el hecho de que le ha sido conculcado el libre ejercicio de la actividad económica, amparada en el artículo 112 de la Carta Magna, y al respecto, establece la norma constitucional alegada por la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se transcribe:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
La norma antes transcrita, garantiza la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, existen escasas o nulas restricciones o controles gubernamentales a los intercambios entre los individuos y las empresas; Sin embargo, quedan reservados a empresas venezolanas algunos sectores de la actividad económica.-
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el Principio de Libertad Económica no debe ser entendido como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, siendo que éstas pueden venir dadas tanto por la Constitución como por la ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales previa sujeción al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar actividades económicas que desempeñan los particulares
Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional a través de decisión de fecha 06 de abril de 2001, expediente No. 00-0900, hace referencia que la libertad económica establecida en el artículo 112 del texto constitucional, garantiza la realización de una actividad empresarial sujeta a una regulación jurídica determinada, y lo expresa en los siguientes términos:
“Se trata…de una denuncia relativa a la incompetencia de un órgano integrado a la estructura administrativa aduanera, para acontecer un control que le correspondería efectuar a un órgano distinto pero, al mismo tiempo, imbricado en dicha organización. La norma constitucional que establece el derecho a la libertad de empresa, en este caso, no sería de directa aplicación, por cuanto lo que ésta garantiza, no es el ejercicio de una actividad económica bajo una reglamentación que en ningún caso pudiera infringirse, tal como fue referido anteriormente, sino la realización de una actividad empresarial sujeta a una regulación jurídica determinada. De allí que la referencia que hace el artículo 112 transcrito, en cuanto a que las limitaciones a tal disfrute fueren las expresadas en la Constitución y en las leyes, se ubica en que la situación jurídica empresarial siempre supondrá la existencia de una regulación determinada, y dicha regulación no podrá ser de tal entidad que enerve la libertad económica misma”. (Subrayado del Tribunal).
Se hace preciso señalar que dicha garantía, así como todas y cada unas de las garantías constitucionales, deben ser desmembradas en su contenido esencial, toda vez que el derecho constitucional a la libertad económica, muy puntual y específicamente es una garantía constitucional de índole institucional, en el sentido de que se encuentra dirigida a los poderes legalmente constituidos y en ese sentido el estado no puede ni dictar ni promover ninguna ley, reglamento, normativa o vía de hecho alguna que menoscabe la iniciativa económica y su desarrollo. Dicho de otro modo según la doctrina y jurisprudencia, esta es una garantía constitucional que tiene el administrado con relación al estado y no a los particulares, toda vez que estos últimos en modo alguno y de manera caprichosa podían reglamentar la actividad económica.
Como ya fue expuesto, la presunta agraviada se fundamenta en el hecho de que le ha sido conculcado el libre ejercicio de la actividad económica, en virtud de la negativa del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inscribir en el expediente de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. el Acta de Fusión plasmada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Empresa PAP OIL, S.R.L. y los Accionistas de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2.010, Hora: 3:00 p.m., registrada en la misma Oficina Registral en fecha 16 de junio de 2.010, bajo el No. 49, tomo 8-A.
Significa lo anterior, que no se ataca el acto o actuación en cuanto a su contenido o su naturaleza en sí, es decir, la negativa registral al acto de inscripción de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa Pap Oil S.R.L., y los accionistas de la empresa Production Technology Internacional, C.A., de fecha 02 de junio de 2.010, sino en el hecho de que la actuación del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afecta el núcleo esencial de los derechos constitucionales de un particular, que haga inmediata y expedita su protección judicial mediante esta vía de Amparo Constitucional, so pena de quedar inertes de ejercicio o contenido.-
Así las cosas, de las actas se advierte la celebración de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la empresa PAP OIL, S.R.L. y los Accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), de fecha 02 de Junio del año 2.010, debidamente registrada en fecha 16 de Junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A, del segundo trimestre, en la cual convinieron las partes en fusionar bajo los términos allí establecidos, la empresa PAP OIL, S.R.L. con la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.).
Sin embargo, según lo expuesto por la presunta agraviada, así como de las instrumentales consignadas en actas, se evidencia que posterior a la fecha de registro, se han realizado una serie de acciones que han generado incidencias administrativas y judiciales, lo que ha conllevado a la decisión dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en primer lugar, la de fecha 27 de octubre de 2.015, en el cual realizó ciertas consideraciones, tales como: “…en atención a la función calificadora en materia mercantil …y en virtud de la naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles…por lo tanto, para la revisión de las Actas de Asambleas de Sociedades Mercantiles, se verifica el cumplimiento de las formalidades intrínsecas y extrínsecas establecidas en las normas del ordenamiento jurídico vigente; no obstante; la verificación del incumplimiento o no, de las garantías o condiciones acordadas para la fusión de la sociedad mercantil Production Technology International, C.A…y de PAP OIL, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Panamá, distintas a los requisitos previstos en el Código de Comercio, excede de las funciones conferidas a una Oficina Registral y por tanto debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales…”.
Y en segundo lugar, marcado con la letra H, se verifica lo decidido por dicho órgano administrativo, en fecha 05 de agosto de 2016, signado con el No. SAREN-DG-CJ-0230-001136, en respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, y en la cual se recomienda: “presentar los documentos ante la oficina de registro, instando al Registrador proceda conforme a los establecido en el artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado…”.
En tal sentido, en cuanto a lo ordenado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe en actas elemento alguno que permita constatar que la parte presuntamente agraviante haya dado cumplimiento a la misma, ni desvirtuado lo señalado por la presunta agraviada, aunado al hecho, que ante la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral celebrada, trae como consecuencia la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la aceptación de los hechos incriminados ante la falta del informe correspondiente, y así expuesto por la Representación Fiscal.
Siendo importante señalar, que si bien es cierto, el presunto agraviante consigna escrito en fecha 12 de diciembre de 2016, en el cual niega el agravio que se le imputa según su dicho, no es menos cierto, que tales argumentaciones son extemporáneas, ya que la oportunidad señalada por nuestro ordenamiento jurídico para ejercer las defensas que ha bien tuviere, es en el momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral Constitucional, y ante su incomparecencia, debe concluir esta Juzgadora que la infracción al derecho constitucional y a la libertad económica, se generó como consecuencia de la falta de respuesta e incertidumbre en cuanto a su estatus legal se refiere, en que se mantiene la fusión acordada mediante acta de fecha 02 de junio de 2010, debidamente registrada en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el No. 49, tomo 8-A, del segundo trimestre, y en consecuencia, evidenciada como fue la infracción del derecho constitucional a la libertad económica, forzosamente deberá declararse CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, representado por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, antes identificados. Así se decide.-
Así las cosas y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, SE ORDENA al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, prosiga con el curso del proceso de registro de la Fusión acordada mediante acta de fecha 02 de Junio del año 2.010, en razón del pronunciamiento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante oficio No. SAREN-DG-CJ-0230-001136 de fecha 05 de agosto de 2016. Así se decide.




III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, representado por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, antes identificados.

2.-) SE ORDENA al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, prosiga con el curso del proceso de registro de la Fusión acordada mediante acta de fecha 02 de Junio del año 2.010, en razón del pronunciamiento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante oficio No. SAREN-DG-CJ-0230-001136 de fecha 05 de agosto de 2016. Así se decide.

3.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-

Publíquese, Regístrese y comuníquese la presente resolución, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.433, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.