Expediente No. 38176
Sentencia No. 434
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
Consta de actas que los ciudadanos YAJAIRA MILAGROS MARTINEZ RAMIREZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-11.254.232 y V.-18.258.695, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado JULIO SALAZAR, con Inpreabogdao No. 84377, demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS C.A. (TAITU C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Marzo de 1985, bajo el No. 29, Tomo 4-A.
En fecha 06 de junio de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intima a la sociedad mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS C.A. (TAITU C.A.), en la persona de su Director Suplente ciudadana MARLE CECILIA MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.260.261, y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 06 de junio de 2016, los demandantes asistidos de abogado consignan copias simples, y en la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JULIO SALAZAR, GABRIELA FARIA.
En fecha 14 de junio de 2016 se libra boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado JULIO SALAZAR expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la intimación, en lamisca fecha el alguacil dejó constancia en el expediente de los emolumentos recibidos.
En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada a quien no pudo localizar.
En fecha 27 de julio de 2016, el apoderado actor abogado JULIO SALAZAR solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado JULIO SALAZAR consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de intimación librados.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la secretaria temporal del Tribunal expuso a fin de dar cumplimento con las formalidades establecidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado JULIO SALAZAR solicita la Designación de Defensor Ad Litem y en fecha 26 de octubre de 2016 el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado RODERICK BADELL a quien se ordenó notificar librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Defensor designado RODERICK BADELL, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado JULIO SALAZAR, solicitó el emplazamiento del Defensor designado y en fecha 24 de noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto de emplazamiento para el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2016 fueron consignadas las copias simples y en fecha 28 de noviembre de 2016 se libran los recaudos de intimación al Defensor Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se agregó a las actas la boleta de intimación firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana MARLE CECILIA MARTINEZ RAMIREZ, parte demandada, asistida por el abogado RODERICK ANTONIO BADELL presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta en su contra y alegó cuestión previa.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado JULIO SALAZAR, solicitó al Tribunal se declare sin lugar la oposición realizada por la parte demandante.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó forma cuaderno separado para la sustanciación del juicio ejecutivo en la presente causa conforme al articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de litigio, suspendiéndose el juicio ejecutivo hasta tanto se resuelva la oposición opuesta.
Conforme a lo antes expuesto, queda así relacionada la Oposición formulada por la ciudadana MARLE CECILIA MARTINEZ RAMIREZ, parte intimada, asistida por el abogado RODERICK ANTONIO BADELL ROJAS, quien alegó en su escrito entre otros puntos lo siguiente:
“…NIEGO, RECHADO Y CONTRADIGO, la solicitud de Ejecución de Hipoteca de la cual se desprenden aseveraciones totalmente falsas, según las cuales, luego de la celebración del contrato de CESION DE CREDITO, …quiero dejar claro que desconocía en su totalidad la protocolizaron en fecha 20 de noviembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Acta Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, …no consta mi firma…en dicho documento que resume un acto donde de ninguna forma estuve presente, se me nombra como miembro de la Junta Directiva…para el periodo de cinco años…opongo la causal de oposición 1ra del artículo 663 de Código de Procedimiento Civil que consagra la “falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución…”
Así las cosas, tenemos que la parte intimada conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición en la presente causa conforme al ordinal 1° del mencionado artículo el cual establece:
“1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución….”
Es de referir que dichas causales establecidas para hacer oposición a la intimación, son taxativas, por ello no puede expresarse una oposición que no encuadre dentro de las causales ya establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, exigiéndose determinados medios de prueba para su comprobación, y por lo tanto es evidentemente limitativo en cuanto a las defensas que el ejecutado pueda promover contra la ejecución, de manera que únicamente constituyen causas para la oposición las contempladas en los ordinales del mencionado artículo.
Se advierte en este sentido, que el documento referido en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil es el mismo documento constitutivo de hipoteca y a ello debe ceñirse la parte intimada, sin sacar elementos fuera de las causales taxativas ya establecidas.
En cuanto a la falsedad del documento registrado no se trata de un simple medio de impugnación a resolverse incidentalmente, se trata e una defensa perentoria, que sólo puede ser planteada en el lapso de oposición, oportunidad en que debe estar necesariamente consignado en autos el instrumento hipotecario, indicándose los motivos en que se basa y los hechos circunstanciados que se dan lugar a tales motivos, que le sirven de apoyo y que serán objetos de prueba.
De esta manera tenemos que la parte actora consignó junto con el libelo de su demanda lo siguientes documentos:
Copias donde se destaca documento constitutivo de préstamo a interés en donde se constituye hipoteca convencional de primer grado
Copia de documento de cesión de crédito realizado entre el BANCO INDUSTRIOAL DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos YAJAIRA MARTINEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ.
Copia de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa TALLER AGRO INDUSTRIAL TECNICA SUNIDAS S.R.L.
Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TALLER AGRO-INDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS C.A., de fecha 05 de noviembre de 2007.
La parte demandada presentó junto con su escrito de oposición:
Copia de documento de renuncia de derechos sucesorales.
Así tenemos, que al alegarse el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que concierne a la falsedad del instrumento hipotecario tendrá que apoyarse en las causales de tacha de falsedad establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, siendo la ejecución de hipoteca un procedimiento especial y habiéndose limitado las defensas, el único momento para explanar y/o formalizar la tacha sea en el momento de la oposición.
La oposición por tal razón debe ser motivada, razonada y fundamentada en las causales ya establecidas y comprende todos los medios que tenga el deudor o el tercer poseedor para impedir la ejecución, y el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presentan.
Así las cosas, examinados los documentos acompañados, así como el documento constitutivo de hipoteca, y los supuestos de hechos y de derecho alegados por la parte opositora, considera esta Juzgadora que no encuadra la oposición formulada dentro de lo señalado en ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte debió haber acompañados junto con la oposición aquellos elementos probatorios conducentes que demostrara la falsedad del documento promovido por los demandantes junto con su solicitud. Así se considera.
Es de señalar que la ley protege la veracidad de los instrumentos públicos, conforme al artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe mientras no se declarado falso, ya previamente, o que el opositor en este caso haya establecido correctamente su tacha del documento o haya acompañado junto con su oposición elemento o prueba fehaciente para demostrar la falsedad del documento en cuestión, o el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, situación que no consta en las actas. Así se establece.
Concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas en actas por la parte intimada, no fundamentan los argumentos extendidos para que prospere la oposición, en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven eficientemente los efectos de la ejecución, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por YAJAIRA MILAGROS MARTINEZ RAMIREZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ en contra de TALLER AGRO INDUSTRIAL TECNICAS UNIDAS C.A. (TAITU C.A.):
1.-) SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por la parte intimada en la presente causa en el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016. Así se decide.
2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
MARIA DE LOS ANGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 434, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
|