Exp. 37958
Sent. Nº425
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: RUBEN DARIO PACHANO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.581.612 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES inpreabogado No 40.658.-

DEMANDADA: NEIDA CAROLINA CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.849.907 de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: quince (15) de Octubre de 2.015

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“…. Contraje Matrimonio Civil en fecha 30 de Agosto del año 2013, por ante la Registradora Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana NEIDA CAROLINA CHAVEZ RODRIGUEZ…Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en Barrio 12 de Octubre, calle San Elías, casa No 08 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyuga fue interrumpida…No procreamos hijos y nuestra vida conyugal se desarrolló en armonía, comprensión mutua y en cumplimiento de nuestras obligaciones hasta hace aproximadamente seis (06) meses atrás, cuando la ciudadana NEIDA CHAVEZ RODRIGUEZ, comenzó a cambiar de actitud suscitándose dificultades debido a diferencias, e incompatibilidad de opiniones y diferentes formas de apreciar el respeto tolerancia, comprensión, fidelidad y honestidad, las mismas terminaban en discusiones maltrato verbal ofensivo, así mismo la falta de atención, cuidado, amor y comprensión, ocasionó que la relación conyugal se fuera deteriorando de forma acentuada cada vez más tales diferencias se convirtieron en insuperables, al extremo que el día 01 de Septiembre del año en curso, cuando llegue a nuestro hogar la señora NEIDA CHAVEZ …comenzó a discutir de manera grosera, agresiva y violenta contra mi, preparó las maletas en presencia de personas conocidas que se encontraban en la casa, me expresó que se marcharía de la vivienda, que ya no me quería, que no quería vivir conmigo y se marchó a vivir a casa de sus padres…los hechos descritos se enmarcan dentro de lo dispuesto en el Articulo 185 ordinal Segundo del Código Civil..”Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2015 el demandante confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA, inpreabogado No 40.658 y 98.051, respectivamente.-

Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2016, la Juez Natural de este Juzgado se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda; posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante; posteriormente se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas; en donde la demandada mediante escrito, estuvo de acuerdo con los hechos alegados por el demandante renunciando al lapso de pruebas establecido en la legislación en los caos de juicios contenciosos.-

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso y cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACION PREVIA

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 338 treinta (30) de Agosto de 2.013 perteneciente a RUBEN DARIO PACHANO MONTES y NEIDA CAROLINA CHAVEZ RODRIGUEZ, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO REYES LAGUNA VELASQUEZ y JESUS ANTONIO MATHEUS MICHEL, titular de la cédula de identidad No 3.828.382 y 10.445.278, respectivamente.

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo DOMINGO REYES LAGUNA VELASQUEZ antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación desde hace mas de diez años a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal señalando la misma, manifestando que al principio se la llevaron muy bien, pero con el tiempo comenzaron las desavenencias , discusiones, que en fecha 01 de Septiembre de 2015, la cónyuge agarro una maleta, salio y se fue manifestándole a su esposo que no volvería mas con él, que ya no lo quería ; por otra parte el testigo JESUA ANTONIO MATHEUS MICHEL, bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges desde hace aproximadamente dieciséis años; señalando que al principio el matrimonio era todo muy familiar,, luego comenzaron los problemas entre ellos, ella lo ofendía, lo manoteaba, o respetaba que hubiesen personas ajenas a la familia, hasta que un día la cónyuge tomó sus pertenencias y se fue la casa, manifestándole que no vuelve con el, que ya no lo quiere.-

De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos RUBEN DARIO PACHANO MONTES en contra de NEIDA CAROLINA CHAVEZ RODRIGUEZ. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido RUBEN DARIO PACHANO MONTES en contra de NEIDA CAROLINA CHAVEZ RODRIGUEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Agosto de 2013.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Diciembre de Dos Mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 425 en el legajo respectivo.-