Expediente No. 37922
Sentencia No. 432.
Motivo: Declaración de Concubinato.
GPV/jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE ACTORA: ENDER JOSE MATA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.015.847 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.658 y 98.051 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.447, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTERO en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU; y mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU para que comparezca dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia; asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto, para salvaguardar los derechos de terceros.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la demandante Abog. IRIS SANTIAGO, consignó copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión con el fin de librar los recaudos de citación y dejó constancia de haber cancelados los emolumentos de Ley, por lo que, el Tribunal insto a la parte actora con el fin de aclarar sobre los emolumentos cancelados a fin de librar o no la respectiva comisión; dicha aclaratoria consta en actas en diligencia de fecha 21/10/2015, folio 105.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia el periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.
Posteriormente, se libró despacho de citación y copias certificadas solicitadas por la demandante. Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.015, la Juez Natural de este Juzgado se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2015, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación conferido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber logrado practicar la citación de la demandada.
Por escrito de fecha trece (13) de Enero de 2016, la Abog. GERTY SALAZAR, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…es cierto que mi representada…MARITZA JOSEFINA….inició una relación concubinaria con el ciudadano ENDER MATA BALLESTEROS…en forma publica, notoria, entre familiares, amiga, vecina y relacionada labora…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada…inició la relación de concubinato con el ciudadano ENDER MATA…desde el año 1992, porque esa carta de concubinato que presentaron al momento de consignar la demanda no fue firmada por mi representada, es FALSA y la impugno en este acto, siendo la fecha cierta el año 2003…se evidencia del hecho que para el año 1991 el ciudadano ENDER MATA…mantenía una relación concubinaria con la ciudadana DARIA LUISA ATENCIO…de la cual nacieron sus hijos Ender José …y Adriana Carolina Mata Atencio…de los reportes de empleo de las empresas CAMCO de fecha 06 de enero del año 1992 y OTIS de fecha 13 de Mayo del año 1992,….se puede constatar que el mismo ciudadano declaraba que la ciudadana DARIA LUISA ATENCIO…era su concubina…. Es cierto que la relación que mantuvo mi representada….termino en el año 2015 pero NO fue el día 18 de Abril del año 2015…” (sic).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2016, la parte demandada ciudadana MARITZA ABREU, debidamente asistida de abogada, consigna Revocatoria de poder otorgado a la abogada GERTY SALAZAR.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES apoderada judicial del demandante y la demandada MARITZA ABREU asistida por la Abogada en ejercicio ANGELA FREITAS, presentaron escritos de informes.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.016, la Abog. IRIS SANTIAGO DE REYES apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en donde desconoce, tacha e impugna los documentos consignados por la demandada en el escrito de informes; posteriormente, en fecha dos (02) de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora formalizo la tacha de los instrumento públicos, consignados por la demandada con su escrito de informes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.016, el Tribunal declara terminada la incidencia de tacha surgida de conformidad con lo establecido en los articulo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de
Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTERO solicita se declare el Concubinato que alega existió entre él y la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “…Mi representado en el año 1992, inicio, UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho, con la Ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU…en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, …socorriéndonos mutuamente, hasta el día 18 de abril del 2015…mi representado necesita de manera previa un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de la Relación Concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firma que haya establecido ese vinculo…fundamento el ejercicio de la presente demanda según lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
- Copia certificada de la Constancia de concubinato expedida en fecha veintitrés de Julio de 2.012 por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se hace constar que en la misma fecha se presentaron los ciudadanos Ender Mata y Maritza Abreu y manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace veinte años, de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Fedelinda Becerra y Wilfredo Castillo. Ahora bien, la presente prueba fue promovida para demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso.
En relación a la referida prueba, se observa de actas, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega rechaza y contradice que mantuvo unión concubinaria con Ender Mata desde el año 1992, que no ha suscrito o firmado dicha constancia e impugna la misma; al respecto, cabe señalar esta Operadora de Justicia que dicha impugnación es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dicho instrumento de conformidad a los establecido en el articulo 429, del Código de Procedimiento. Así se establece.
No obstante, si bien es cierto, el referido documento emana de un funcionario público competente con facultades para otorgarlo; no es menos cierto, que dichas constancias de concubinato no son suficientes para acreditar la existencia de una unión de hecho, toda vez que existe un choque con la realidad de necesitar acudir a los tribunales, para que sea mediante sentencia definitivamente firme que así se declare la misma, en tal sentido, habiendo sido negada por la parte demandada la suscripción de la misma; y no cumpliendo igualmente con la normativa señalada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis.- Así se decide.
- Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015,
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, contiene declaraciones de los ciudadanos Keyla Josefina Lugo Velásquez, Geraldo José Bracho Balestrini y Henrrys José Bracho Balestrino sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Sin embargo, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.
Igualmente consignó:
- Acuse de recibo de una comunicación firmada por el ciudadano Ender Jose Mata Ballesteros dirigida al Banco Mercantil de fecha 30 de Noviembre de 2015, en cuyo contenido se evidencia la exclusión de la demandada MARITZA ABREU de las cuentas especificada en dicha comunicación.
- Copia simple de: a.- constancia emitida por la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA) de fecha 03/11/1998; b.- Constancia de trabajo emitida por la empresa TUCKER ENRGY SERVICES de fecha 14/10/2005; c.- Certificados varios emitidos por empresa GEOSERVICES INTERNATIONAL,S.A. y EXPRO, en cuyo contenido se evidencia que el demandante se desempeño como trabajador de esas empresas.
Con respecto a la presente prueba se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de los respectivos documentos.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas y la parte no promovió su ratificación; en tal sentido, en virtud de que dichos documentos no cumplen con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos o que certifique los hechos alegados por el demandante en el presente juicio, por sí solo no constituye prueba de la existencia de una relación concubinaria, entre las partes intervinientes en el presente litigio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.
- Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del año 2014, inscrito bajo el No 2014.836, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.5.1561. Libro Real del año 2014.
-Copia certificada de documento de aclaratoria o corrección a la cedula catastral y las medidas de la parcela de terreno autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Ciudad Ojeda y luego registrado por ante el Registro Publico de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el No 2014.836 asiento registral 2 Inmueble matriculado con el No 471.21..11.5.1561 Libro Real del año 2014.
Dichos documentos fueron consignados con el escrito principal con el objeto de demostrar que los ciudadanos Ender Mata y Maritza Abreu, constituyeron la unión Concubinaria en un inmueble ubicado en el Barrio Boyacá Avenida Libertador No 83 de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado zulia; sin embargo, del análisis de los referidos instrumentos, se tiene que nada aporta al objeto de la controversia, toda vez que de éstos no surgen elementos de convicción alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, esta sentenciadora no les confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.
- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No 2011.116, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 449.19.4.3.252, libro real del año 2011, y bienhechurías registradas por ante el citado Registro Publico de fecha 30 de Junio de 2015, inscrito bajo el No 12, folio 31, tomo 5.
-Copia certificada documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo Estado Trujillo, de fecha 22 de Febrero de 2013, inscrito bajo el No 2010.124 asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 449.19.4.3.153 Libro Real del año 2010; luego de vendida Registrada por ante el citado Registro Publico de fecha 31 de Marzo de 2.015, bajo el No 2010.124, asiento Registral N 4.
-Copia certificada de documento autenticado sobre una parcela de terreno por ante la Notaria Pública Primera de fecha 10 de Abril de 2015, anotado bajo el No 01, tomo 32, de los libros respectivos
- Certificado de Origen del vehículo a nombre de ENDER JOSE MATA BALLEROS clase Camioneta, marca Ford placa 80AVAY COLOR: Plata, uso CARGA tipo PICK UP año 2007, consignado en copia simple por la parte actora.
- Copias simples de estado de cuentas, de una cuenta corriente llevada en el banco mercantil a nombre de ENDER JOSE MATA BALLESTERO.
Con respecto a estas pruebas documentales descritas y acompañadas con el libelo de la demanda, de su análisis se observa que aportan información relativa a la propiedad de bienes muebles e inmuebles correspondientes a cada una de las partes del presente juicio. Ahora bien, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar que desde el año 1992 fecha en la cual se inicio la unión estable de hecho invocada en el presente juicio, comenzaron a formar una comunidad de bienes muebles e inmuebles, con dinero de ambos y formaron un patrimonio común que ha generado gananciales.
No obstante, a juicio de esta sentenciadora las referidas pruebas no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.
El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente mediante pruebas documentales, aunado a que los documentos aportados solo demuestran la adquisición de bienes muebles e inmuebles adquiridos, y si bien es cierto, en una comunidad concubinaria no hace falta que los documentos estén a nombre de ambos concubinos, en el caso bajo análisis, no se discute la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre la fecha de duración de la unión, toda vez que lo que se busca es demostrar la relación estable de hecho que alega la parte actora existió con la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, y para el caso de que sea declarada judicialmente la unión estable de hecho, es que posteriormente podría determinarse si los mismos fueron adquiridos durante la existencia de la misma y su límite temporal, en virtud de no mediar en este tipo de acciones una prueba documental como en el caso del matrimonio. Por lo tanto, el aporte de las pruebas antes descritas resulta manifiestamente innecesario e inconducente y no aportan utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
De la copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTEROS, se tiene el medio de identificación personal con los datos relativos a su nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil; y al respecto se puede constatar su estado civil como Soltero, lo cual podría inferir esta Juzgadora que su estado civil no es el de haber contraído un matrimonio válido y vigente, no obstante no constituye dicha inferencia una prueba absoluta de impedimento alguno que tenga el ciudadano ENDER MATA, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES
- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos KEYLA JOSEFINA LUGO VELASQUEZ, GERALDO JOSE BRACHO BALESTRINI y HENRRYS JOSE BRACHO BALESTRINO, titulares de la cédula de identidad No V-7861.517, V-7.864.484 y V-7.638.591.
La testigo KEYLA JOSEFINA LUGO VELASQUEZ acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindió su respectiva testimonial, contestando las preguntas y repreguntas que le formularon de viva voz; de sus deposiciones se observa que la testigo hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo, se evidencia que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que los ciudadanos ENDER JOSE MATA BALLESTEROS y MARITZA JOSEFINA ABREU convivían juntos manteniendo una unión estable de hecho, sin embargo las respuestas dadas por esta testigo no son certeras, tal y como se evidencia de las siguientes preguntas:
A la Séptima Pregunta formulada a la testigo: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha que inició y culminó la unión concubinaria de los señores Mata Abreu? Contesto:” cuando yo me mude para el Barrio en el 93, ya el señor Ender Mata vivía en esa casa, este me consta porque cuando se estaba construyendo la casa en años anteriores el en algunos momentos estuvo por la construcción. Octava Pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en la fecha que culminó la unión la relación concubinaria entre los señores Mata Abreu? Contestó hasta el año pasado 2015, yo vi. al señor Ender en su casa mas o menos en el mes de Abril yo vi con la familia como que iban saliendo de viaje ya después de allá no se volvió a ver como antes; al ser repreguntada, manifestó conocer a la señora Maritza porque la visitó hace unos meses en la casa de su mama con respecto a este Juicio. A la tercera pregunta:¿ Diga la testigo cual es su domicilio actual? Contestó como lo aclare anteriormente en estos momentos yo estoy viviendo en la casa de mi mama por motivos de salud…a la Séptima pegunta ¿ diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana maritza Abreu, vivió en unión concubinaria con el ciudadano Ender Mata? Contestó Yo estoy en casa de mi mama desde el mes de Junio 2015, ahorita tengo dos años allí viviendo en unas y otras oportunidades yo voy a mi casa…”.
De tal manera, considera esta jurisdicente que las declaraciones de esta testigo no demuestran en forma alguna la existencia de la unión estable de hecho alegada en el presente juicio por la parte actora, muy por el contrario se verifica que las declaraciones dadas no son certeras a los hechos que se persiguen demostrar con el interrogatorio, en razón de lo cual, la testimonial evacuada, no aporta elementos de prueba alguno que favorezcan a la parte actora, en tal sentido se desecha esta declaración.- Así se decide.
En cuanto al testigo GERALDO JOSE BRACHO BALESTRIN, el Tribunal comisionado no evacuó la correspondiente declaración, en virtud de que el testigo promovido incurre en una causal expresa de impedimento para testificar consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
El testigo HENRRYS JOSE BRACHO BALESTRINO, el Tribunal comisionado dejó constancia de que existe discrepancia entre el numero de cedula de identidad que se lee en el escrito de pruebas, con el que se observa en la cedula de identidad laminada que presente el testigo promovido, por lo que, el Juzgado comisionado no evacuó su correspondiente declaración, ya que para los efectos de identidad no es la misma persona promovida para ello; en consecuencia, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-INFORMES:
- De las informaciones requeridas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Sudeban oficio No. 37922 193-16 y a la Fiscalia 47 Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer con sede en Cabimas oficio No 37922-234-16.
Ahora bien, se evidencia de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de las informaciones requeridas; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada GERTY SALAZAR, actuando en esa oportunidad como apoderada judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito, mediante el cual promueve los siguientes medios de prueba:
Reproduce el mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
-TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos DARIA LUISA ATENCIO, titular de la cédula de identidad No 4.748.450; KEILA JOSEFINA LUGO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.861.517; GERARDO JOSE BRACHO BALESTRINI, HENRRYS JOSE BRACHO BALESTRINI, titular de la cédula de identidad No 7.638.591, y por escrito de pruebas de fecha 11 de febrero de 2016 promueve como testigo a la ciudadana BLANCA BECERRA DE GONZALES, titular de la cédula de identidad No 5.101.483, para su evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose:
La testigo BLANCA BECERRRA DE GONZALEZ, el Tribunal comisionado dejó constancia que compareció el día y la hora fijado al acto, una persona que dijo ser y llamarse FEDELINDA BLANCA BECERRA DE GONZALEZ, evidenciando una diferencia entre el nombre de la testigo promovida en el escrito de pruebas y el nombre que se en la cedula identidad laminada, sin embargo al coincidir con el mismo numero de cedula en ambos instrumentos procedió al interrogatorio correspondiente.
La anterior testigo, responde a las preguntas formuladas en cuanto a: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARITZA ABREU? Contestó: NO. SEGUNDA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ENDER MATA? Contestó: No. TERCERA: ¿Diga la testigo si es vecina de los ciudadanos MARITZA ABREU o ENDER MATA? Contestó No soy vecina…”. En tal sentido, en virtud de que la testigo bajo análisis, manifestó no conocer a las partes de este Juicio, y sin profundizar su análisis en cuanto a las demás preguntas, se desestima su declaración por considerarlo prejuiciado y no ajustado a la verdad. Así se declara.
Con relación a los testigos DARIA LUISA ATENCIO, KEYLA JOSEFINA LUGO VELASQUEZ, GERARDO JOSE BRACHO BALESTRINI y HENRRYS JOSE BRACHO BALESTRINI, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por los Tribunales comisionados, trayendo como resultado declarar desierto los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
- INFORMES:
De las informaciones requeridas al Banco Mercantil y Banco Mercantil COMMERCEBANK oficio No 37922 192-16 y 37922-192-16.-
Ahora bien, se evidencia de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de las informaciones requeridas; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.-
Promueve los documentos consignados en el escrito de contestación, a saber:
- Copia simple de constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la parroquia alonso de Ojeda del Estado Zulia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.991; donde se hace constar que en la misma fecha se presentaron los ciudadanos DARIA LUIS ATENCIO y ENDER MATA BALLESTERO manifestando vivir en unión concubinaria.
Al respecto, dicha constancia de concubinato no es suficiente para acreditar la existencia de una unión de hecho, toda vez que existe un choque con la realidad de necesitar acudir a los tribunales, para que sea mediante sentencia definitivamente firme que así se declare la misma, en tal sentido, no cumpliendo igualmente con la normativa señalada en la Ley Orgánica del Registro Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis.- Así se decide.

-.Copia certificada de las partidas de nacimientos 627, y 181, pertenecientes a Ender José nacido en fecha doce (12) de Marzo de 1986 y Adriana Carolina Mata Ballesteros nacida en fecha veintiocho de Enero de 1987; en donde se evidencia que ambos son hijos de ENDER MATA BALLESTEROS y DARIA LUISA ATENCIO.
Ahora bien, el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo; sin embargo, aún cuando dichos instrumentos fueron promovidos por la demandada con la finalidad de demostrar que el demandante vivió en concubinato con la ciudadana Daria Luisa Atencio, las mismas no son relevantes respecto al punto neurálgico de esta acción; por lo tanto, se desestiman las referidas probanzas del presente litigio. Así se decide.
- Copias simple de solicitud de empleo por parte del demandante ENDER JOSE MATA a empresa CAMCO de fecha seis (06) de Enero de 1992, la cual fue consignada a los efectos de demostrar que la ciudadana DARIA LUISA ATENCIO aparece en la casilla de datos del cónyuge del demandante; y por cuanto la misma no fue evacuada conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, se desecha la referida prueba de informes a los efectos de la definitiva. Así se decide.
-Constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia alonso de Ojeda de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha once (11) de Septiembre del 2003, en donde los ciudadanos ENDER JOSE MATA BALLESTEROS y MARITZA JOSEFINA ABREU, manifestaron vivir en unión concubinaria, fueron testigos presénciales los ciudadanos ZORAYA ANDRADE ADAN y FEDELINDA BECERRA.
Ahora bien, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en al Ley, sin embargo, y como fue expuesto en párrafos anteriores, dicha constancia de concubinato no es suficiente para acreditar la existencia de una unión de hecho, toda vez que existe un choque con la realidad de necesitar acudir a los tribunales, para que sea mediante sentencia definitivamente firme que asi se declare la misma. Así se considera.-
No obstante, cabe señalar esta operadora de justicia, que en la constancia bajo análisis, aun cuando las partes manifiestan vivir en unión concubinaria, estas no señalan en la misma desde que año comenzó; en tal sentido, se considera la presente prueba insuficiente para determinar con certeza el período exacto de convivencia entre las partes, en razón de lo cual, se desestima la referidas probanzas del presente litigio. Así se decide.
III
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre él y la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y para demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, referidas a la unión concubinaria permanente.
Cabe destacar que a los efectos del reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho se necesita una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. En relación a la duración de la unión concubinaria el artículo 767 del Código Civil, solo se refiere a la unión concubinaria permanente, es decir, que la permanencia guardaría relación con lo duradero, con aquello que se mantiene en el tiempo y en tal sentido, la exigencia de la demostración de su inicio y su conclusión debe ser necesaria, pues una indeterminación temporal obliga al Juzgador a desestimar la acción, pues no le es dable unilateralmente y en caso de duda al calificar la relación o unión estable de hecho dentro de los límites temporales que éste escoja, menos aún cuando de las pruebas no surgen parámetros ciertos, precisos y verificables en actas.-
Por el contrario la pluralidad de circunstancias y de hechos extraídos de las actas del expediente, debe constituir la prueba por excelencia para lograr el convencimiento de la duración de la unión concubinaria alegada, pues si bien es cierto, que el mínimo de dos años podría ayudar al juez para la calificación de la permanencia, no es menos cierto que determinar y así declararlo, el lapso de tiempo de la duración de la unión, es importante no solo a los efectos de los artículos 211, 823 y 84 del Código Civil (efectos filiatorios y sucesorales), sino que hasta terceros pueden verse afectados mediante el reconocimiento de una unión mediante sentencia, pues las acreencias de ese patrimonio concubinario que ya se infiere, si es reconocida la existencia de una unión, podrían ser demandadas a ambos concubinos o a sus herederos
En consecuencia, siendo que en el caso de autos a los fines de la determinación de la permanencia por un lado, el alegato de una fecha por parte del accionante y por otro lado la alegación de parte de la demandada de otro límite temporal de la unión estable de hecho bajo análisis y siendo que a su vez existen pruebas tales como la constancia de concubinato de fecha 16 de diciembre de 1.991; donde se hace constar que los ciudadanos DARIA LUIS ATENCIO y ENDER MATA BALLESTERO manifestando vivir en unión concubinaria, así como la solicitud de empleo por parte del demandante ENDER JOSE MATA a empresa CAMCO de fecha seis (06) de Enero de 1992, donde se constata que la ciudadana DARIA LUISA ATENCIO aparece en la casilla de datos del cónyuge del demandante; ambas pruebas promovidas por la parte demandada, que señalan igualmente la presunción de permanencia con una persona distinta a la parte demandada y en los períodos alegados por el accionante como fecha de inicio de la relación concubinaria con la ciudadana MARITZA ABREU, y tomando en cuenta esta Juzgadora la pluralidad de circunstancias o hechos de la vida convivencial de los ciudadanos ENDER JOSE MATA BALLESTEROS y MARITZA JOSEFINA ABREU, extraído de las pruebas de autos, no le permitieron llegar a esta Juzgadora a la conclusión de la permanencia a que se refiere el sentido de la norma legal en cuanto al inicio de la relación y su movilidad o existencia en el tiempo y su finalización. Así se considera.
Tampoco fue probado por el actor, una vez ejercida la contradicción y negación del hecho de la permanencia de la unión estable que nos ocupa, pues señala indistintamente como comienzo el año 1.992, para lo cual deberían tomarse entonces todos los meses, y como finalización el día 18 de abril de 2.015 y luego señala como finalización el mes de mayo de 2015; no obstante, se advierte de actas que al momento de otorgar el Poder por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 15 de julio de 2015, se identifica como domiciliado en la Avenida Libertador Casa Boyacá No. 83, Sector Boyacá El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mas sin embargo, los testigos evacuados e interrogados en fecha 16 de julio de 2015, es decir, al día siguiente del otorgamiento del instrumento Poder manifiesta tener conocimiento de que el señor Ender Mata vive en los Andes, específicamente en el Estado Trujillo; dudas éstas que surgen en cabeza de esta Sentenciadora, a quien la ley le pone límites de juzgamiento, toda vez que no podrá declarar Con Lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se decide.-
Concluye esta Juzgadora que la permanencia a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, debiendo ser una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable no fue probado por las partes en el presente proceso, ni tampoco puede llevar a esta Juzgadora a la convicción de dicha relación y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, así como el alegado en la contestación de la demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis. Así se considera.
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTEROS en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara el ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTEROS en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

2.-) Se condena a la parte actora y vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 432.


La Secretaria,