EXP.37.847.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 37.847.- (CON INFORMES Y OBSERVACIONES).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

FECHA DE ENTRADA: 04-06-2015.-

DEMANDANTE: ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.604.139, domiciliado en Valera. Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo,

DEMANDADA: MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, conocida también como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.643.519, domiciliada en Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo.

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: MADENLAY CALDERA VASQUEZ Y MARIA JOSE ARTILES LINARES, CON Inpreabogados Nos. 152.222 y 220.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, MARIA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, CARLOS RIERA, HEROES MOISES YEPEZ CONDE, DELFINA BEATRIZ MEDRANO ZAMBRANO Y REYNALDO MAYZ GONZALEZ, con Inpreabogados Nos. 39.033, 68.611, 53.659, 32.218, 7.441 y 36.996, respectivamente.
-I-
SINTESIS:
ALEGA EL ACTOR:
“… que es co propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado: Por el Naciente: Colinda con el Rio Momboy, Por el Poniente: Colinda con propiedad de la Sucesión Rivas; POR EL NORTE, Colinda con propiedad que es o fue de María del Rosario Rivas y Por el Sur, Colinda con propiedad que es o fue de José Jesús Rivas; Adquirido por su difunta madre AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, fallecida ab-intestato el 06 de Mayo de 2013, quien fue mayor de edad, venezolana, casada,. Titular de la Cédula de Identidad No, V-2.822.542, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 29 de Octubre de 1984, bajo el No. 36, tomo 4, Protocolo Primero, Folios 112 al 113; que viene poseyendo desde hace mas de treinta (30) años, de manera legitima, de conformidad con los artículo 771 y 772 del Código Civil, de forma continua, pacifica, pública, y con intención de tenerlo como propio. Como se desprende de justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 08 de Abril de 2015, …que ha venido realizando trabajos en el inmueble para cultivos de tierras, sin problemas con vecinos ni con terceros, y solicitó al Instituto Nacional de Tierras, Certificación de Ocupación para acceder a créditos, como consta de certificado de inscripción de Registro Agrario, de fecha 03 de Noviembre de 2014…Que el 20 de Octubre de 2014, se constituyó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio Valera, del Estado Trujillo, con la finalidad de que se le hiciera entrega a la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS O MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, antes identificada de los bienes embargados por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de Septiembre de 1988, y suspendida la medida por resolución de fecha 02 de Abril de 2012, y muy especialmente del inmueble ubicado en la Parroquia La Puerta sector Santa Bárbara, Municipio Valera del Estado Trujillo, ordenada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Demanda de Tercería propuesta por la ciudadana María Teresa Rivas González, antes identificada, en contra de las ciudadanas AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, y de la ciudadana LEIZA LUGO GUILARTE,, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.119.101, y quien desde hace varios años se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica…que el desalojo ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario,.. se realizó con la presencia de la ciudadana María Sixta Rivas González, y durante mi ausencia, por lo que abrieron violentamente la habitación en la cual tenía mis objetos y enseres personales y procedieron a retirar los mismos, desconociendo totalmente mis derechos de co propietario y poseedor del inmueble….Durante la ejecución se encontraban presentes en el inmueble la ciudadana ROSA ELENA ABREU CARRIZO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.118.725, en calidad de inquilina, por lo que el Juzgado Comisionado acordó respetar sus derechos, dejándola permanecer en el inmueble, pero le negó la posibilidad de dejar constancia en el acta, que vengo poseyendo el inmueble durante más de treinta años, que la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, había fallecido en fecha seis de Mayo de 2013, y que habitaba el inmueble una tercera persona en calidad de inquilina, identificada con el nombre de DARIS MILAGROS RAMIREZ BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.764.728, por lo que se negó a suscribir el acta respectiva. Debo indicar que continúan ocupando el inmueble en calidad de inquilinas las ciudadanas ROSA ELENA ABREU CARRIZO y DARIS MILAGROS RAMIREZ BRICEÑO, por lo que he visto mermada considerablemente las actividades económicas que desplegaba en las tierras que me fueron despojadas..., por lo que las pérdidas por dicho concepto y por gastos de habitación que he debido soportar ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00, Las actuaciones desplegadas por la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, evidencian fehacientemente que se ha valido de cualquier tipo de artificios, engaños y manipulaciones inicuas con el propósito de perturbar los derechos de propiedad y posesión que me asisten sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, desnaturalizando con ello el principio teleológico del proceso, pretendiendo con ello impedir una eficaz administración de justicia en beneficio propio y en perjuicio de mi persona….corresponde demostrar que la conducta asumida por la ciudadana María Sixta Rivas González, encuadra dentro del supuesto de dolo o fraude procesal. Transcribes criterios que dice corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fraude procesal, en Sentencia No. 909 de fecha 04 de Agosto de 2000, Caso Hans Gottfried Ebert Dreger, (Omissis).Criterios Doctrinales, y Extracto de Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia No 2.212, de fecha 09 de Noviembre de 2001, Caso Agustín Rafael Hernández Fuentes…(Omissis).- Cita los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…Que no obstante si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podría ser declarado ex oficio el fraude procesal y, por ende la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a los órganos de administración de justicia, la tuición judicial de la Constitución permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público, en base a la doctrina vinculante que sobre el fraude procesal maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, analizar la conducta que la ciudadana María Sixta Rivas González, desplegó en la causa judicial signada con el número 13.832 con evidente intención de fraude….Dice el demandante… que se constata en el expediente No.13.832, llevado por este Tribunal, actuaciones de la demandante María Sixta Rivas González, con posterioridad al fallecimiento de su progenitora. Aura Ramona Briceño de Leonetti, defunción de la que tenía conocimiento pues realizó actuaciones en el expediente 10.789-08 llevado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de Nulidad de Documento, intentado por la ciudadana María Sixta Rivas González, conocida como María Teresa Rivas González, Marcelio Rivas González, Tito Humberto Rivas González, María Francisca Rivas de Amaya, María Cristina Armando Riva y Blanca Susan Parra Rivas, en contra de los ciudadanos Aura Ramona Briceño de Leonetti y Jorge Alberto Moreno Pino, en el cual consta en copia certificada acta de defunción de la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, y de la cual sus apoderados judiciales solicitaron copia simple de la misma.. que lo relevante lo constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la suspensión de la medida cautelar, que fuere solicitada por la ciudadana María Sixta Rivas González, y que dieron lugar al desalojo de hecho del inmueble ubicado en la Parroquia Valera, Sector Santa Bárbara, Municipio Valera del Estado Trujillo, y en el cual la parte actora no me señaló como co propietario o poseedor, aun cuando estaba en conocimiento del fallecimiento de mi causante la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti. Que el verdadero propósito de la ciudadana María Sixta Rivas González, al solicitar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada fue la desalojarme del inmueble… y que venía poseyendo desde hace más de treinta años, al margen de cualquier otro tipo de procedimiento, que evidentemente debía cumplir con las previsiones establecidas en la Ley Contra Desalojo Arbitrario de Viviendas…que fue sorprendido al ser desalojado, que la ciudadana María Sixta Rivas González, se valió de la suspensión de las medidas preventivas, acordadas mediante auto de fecha 02 de Abril de 2012, convirtiendo esa suspensión con la anuencia del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionado a tal efecto, en un vulgar desalojo de hecho, perpetrado el 20 de Octubre de 2014, y la intención fue de urdir semejante entramado procesal para obtener mi desalojo del inmueble. Que nunca se planteó la intención de hacer a los causa habientes de este formalmente partes en dicho juicio y establecer un válido contradictorio, que por el contrario se creó y se maquinó un proceso fraudulento con fines ajenos a la justa resolución de un conflicto de intereses encontrados,… que esta situación se pudo haber evitado librándose los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ,… por lo que se le arrebató la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en el Código Procedimental, para evitar un desalojo pues nunca fue llamado formalmente a juicio como tercero interesado en sus resultas, y visto el fallecimiento de su progenitora, ha venido poseyendo de manera publica y pacifica el inmueble, por lo que resulta falso que tal inmueble se encontraba bajo la custodia de depositaria judicial alguna y de lo cual tenía pleno conocimiento la aquí demandada.- Cita extractos de sentencias de fecha 10 de Mayo de 2001. No. 706, Caso Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y Otros, y No. 05 de fecha 24 de Enero de 2011, Caso Supermercado Fátima.- Señala bajo las literales, “A”, “B”, “C,” “D,” “E”, “F”, “G”, “H”. “, I”, las pruebas que con su libelo consigna... En su petitorio, alegando los artículos 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicita: Se declara inexistentes los efectos de la suspensión de las medidas acordadas mediana auto de fecha 29 de Julio de 2014, cursante en el expediente No. 17.297 de la nomenclatura de este Organo Judicial, así como los actos procesales relacionados con la ejecución de la suspensión, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario de y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La Censura de la conducta .desplegada por la ciudadana María Sixta Rivas González, y que se condene a la ciudadana María Sixta Rivas González al pago de los daños y perjuicios que dice le ocasionó en su patrimonio económico, que estima en Bs. 2.000.000,00. Estima la demanda en la cantidad de Bs.2.000.000, 00, equivalente a 13.333,33 Unidades Tributarias…”.- (S. I.C.).
La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2015.
Para la citación, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; no fue cumplida la citación personal, y se tramitó la Citación Cartelería; Cumplida la Publicación del Cartel de Citación. Se gestionó y fue cumplida, la designación de defensor Ad Litem, designándose como tal, a la Abogada Zoraida Santeliz.
Se emplazó en fecha 09 de Diciembre de 2015, al defensor Ad Litem. Fue practicada la citación del defensor Ad Litem. Se agregó a las actas, su recibo de citación
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana María Sixta Rivas González, pide que cese las funciones del defensor.
Con escrito consignado en fecha 29.02.2016, la demandada MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, dio contestación a la demanda de la forma que textualmente se transcribe:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por supuesto FRAUDE PROCESAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada contra su persona, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.’
1.-Que el ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, venga poseyendo el supuesto terreno que identificó desde hace más de treinta años de manera legitima de conformidad con lo previsto en el artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano.
2.-Que esa supuesta posesión por parte del ciudadano ADRIANO DOANTO LEONETTY BRICEÑO, venga “siendo una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como propio, tal como se desprende del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha ocho (8) de Abril del año dos mil quince (2.015).
3.- Que el actor ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, haya “venido realizando trabajos relacionados a cultivos de tierra en el mencionado inmueble sin presentar problemas con vecinos ni con terceros, por lo que solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras el Certificado de Ocupación con la finalidad de acceder a créditos agropecuarios y demás beneficios que otorga el Estado Venezolano, para la producción agroalimentaria, tal y como consta en certificado de Inscripción de Registro Agrario, emitido en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce.
4.- Que la demanda de Tercería haya sido “propuesta por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ antes identificada en contra de las ciudadanas AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI antes identificada y de la ciudadana LEISA LUGO GUILARTE, y quien desde hace varios años se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica.
5.- Que para el actor ADRIANO DONATO LEONETTI BRICEÑO, “La ejecución de la comisión emanada de este Juzgado constituyó para mí una verdadera sorpresa pues jamás imaginé que después de venir poseyendo el inmueble en referencia por más de treinta (30) años fuera desalojado de hecho del mismo”.
6.-Que el actor ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, haya sido objeto de un “… desalojo de hecho ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escaque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se realizó con la presencia de la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONALZEZ, tambien conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, antes identificada y durante mi ausencia por lo que abrieron violentamente la habitación en la cual tenía mis objetos y enseres personales, y procedieron a retirar los mismos, desconociendo totalmente mis derechos de con propietario y poseedor del inmueble en referencia…”.
7.-Que a la ciudadana ROSA ELENA ABREU CARRIZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.118.725, en calidad de inquilina…”. El Juzgado Comisionado acordó respetar sus derechos, dejándola permanecer en el inmueble…” y le haya negado “… la posibilidad de dejar constancia en el acto..” que el actor Adriano Donato Leonetti Briceño, venga “… poseyendo el inmueble durante más de treinta (30) años, que la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, antes identificada, había fallecido en fecha (06) de mayo del año dos mil tres (2.013), y que habitaba el inmueble una tercera persona en calidad de inquilina, identificada con el nombre de DARIS MILAGROS RAMIREZ BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-13.764.728, por lo que se negó a suscribir el acta respectiva…”.
9.- Que el actor ADRIANO DONATO LEONETTI BRICEÑO, haya “Visto mermada considerablemente las actividades económicas que desplegaba en las tierras que me fueron despojadas ilegal y arbitrariamente por lo que las pérdidas por dicho concepto y por gastos de habitación que he debido soportar ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
10.- Que las supuestas “actuaciones desplegadas por la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, antes identificada evidencian fehacientemente que la misma se ha valido de cualquier tipo de artificios, engaños y manipulaciones inicuas con el propósito de perturbar los derechos de propiedad y posesión que me asisten sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, desnaturalizando con ello, el principio teleológico del proceso, pretendiendo con ello impedir una eficaz administración de justicia en beneficio propio en perjuicio de mi persona”
11.- Que la supuesta “conducta asumida por la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, antes identificada, ante este órgano de administración de Justicia, encuadra dentro del supuesto de dolo o fraude procesal”.
12.-Que este Tribunal deba analizar las supuestas “conductas que la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ, también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, antes identificada desplegó en la causa judicial signada con el número 13.832, con evidente intención de fraude”.
13.-Que lo supuestamente “relevante a los fines…” de su supuesto “… Análisis judicial lo constituye las actuaciones verificadas en ejecución de la suspensión de la medida cautelar ... “ y que ello fue lo que dio …” lugar al desalojo de hecho del inmueble ubicado en la Parroquia Valera, Sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, y en el cual la parte actora no me señaló como co propietario o poseedor, aun cuando estaba en conocimiento del fallecimiento de mi causante la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, antes identificada”.
14, Que el actor ADRIANO DONATO LEONETTI BRICEÑO, pueda solicitar “a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considerar que el verdadero propósito de la ciudadana MARIA SIXTA RIVAS GONZALEZ también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, antes identificada al solicitar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada fue la de desalojarme del inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo”.
15.- Que el actor ADRIANO DONATO LEONETTI BRICEÑO, el inmueble que señala lo “venia poseyendo desde hace más de treinta (30) años, al margen de cualquier otro tipo de procedimiento que evidentemente debía cumplir con las previsiones establecidas en la Ley Contra desalojo Arbitrario de Viviendas”.
16.- Que el actor ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO, haya sido sorprendido al ser desalojado, pues la ciudadana María Sixta Rivas. se valió de la suspensión de las medida preventivas acordadas mediante auto de fecha 02 de Abril del año Dos Mil Doce, convirtiendo tal suspensión con la anuencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán. San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionado a tal efecto, en un vulgar desalojo de hecho, perpetrado en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), por cuanto la intención de la ciudadana María Sixta Rivas González, también conocida como María Teresa Rivas de González, antes identificada, fue la de urdir semejante entramado procesal para obtener mi desalojo del inmueble antes identificado”.
17.- Que la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en el juicio de tercería, así llevada sirvió para desalojarme de un inmueble propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Aura Ramona Briceño de Leonetti, antes identificada, y el cual venia poseyendo de manera pública y pacífica, pues nunca se planteó la intención de hacer a los causahabientes de ésta formalmente partes en dicho juicio y establecer un valido contradictorio, sino que, por el contrario, se creó y se maquinó un proceso fraudulento con fines ajenos a la justa resolución de un conflicto de intereses encontrados”.
18, Que la suspensión de la medida fuera transformada en un desalojo del inmueble, el cual ocupaba desde hace más de 30 años, que se pudo haberse evitado librándose los Edictos del Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
19). Que el actor Adriano Donato Leonetti Briceño, afirme que la ciudadana María Sixta Riva, le restó la posibilidad de ejercer las defensas del Código de Procedimiento, pues nunca fue llamado a juicio como tercero interesado
20) Que se le impute falta de lealtad y probidad a la ciudadana María Sixta Riva González
21.-que haya utilizado la jurisdicción con propósitos oscuros y adversos a la verdad.
22-.Que haya abusado del proceso, y de la administración de justicia
23.-Que los documentos presentados por el actor, sean los Documentos Fundamentales de la acción
24.-Que haya sido develada la errada utilización del proceso para materializar un desalojo de hecho... Que se condene a la ciudadana María Sixta Rivas, al pago de los daños y perjuicios,.. Que estima en Bs. 2.000.000,00.
SEGUNDO:- A.- Que es cierto que existe un juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS seguido por ante el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario , Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Pudicia del Estado Trujillo, tramitado en el Expediente No. 24.167, (antes 10.789-08). Integrada la parte actora, por la Sucesión de Benjamín Rivas, ciudadanos María Sixta Riva González, Marcelino Rivas González, Tito Humberto Rivas González, María Francisca Rivas de Amaya, María Cristina Amado Rivas y Blanca Susan Parra Rivas, y la parte demandada, por los ciudadanos Aura Ramona Briceño de Leonetti y Jorge Alberto Moreno Pino., que de este juicio la parte actora tenía pleno conocimiento. –B).-Es cierto que existió un juicio de Tercería seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramitado en el Expediente No. 13.832, cuya parte ACTORA. la Sucesión de Benjamín Rivas, ciudadanos María Sixta Riva González, Marcelino Rivas González, Tito Humberto Rivas González, María Francisca Rivas de Amaya, María Cristina Amado Rivas y Blanca Susan Parra Rivas, y la parte demandada, por los ciudadanos Aura Ramona Briceño de Leonetti y Leiza Lugo Guilarte, C).- Que también existió el juicio de Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, LEIZA LUGO GUILLARTE y la parte demandada, fue la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI. Señala que este juicio y el de Tercería fueron acumulados y fue en el de Estimación de Honorarios que se solicitó Medida de Embargo Ejecutiva, y en el cual las partes celebraron un convenimiento…que este juicio de honorarios no fue señalado por la parte actora, máxime cuando la co-heredera hija de la causante Aura Ramona Briceño de Leonetti, hermana del actor, Abogada Aura Marina Leonetti Briceño,… actuó en el juicio de Tercería…D).-Es cierto que existió la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que fue distribuida al Tribunal Primero y tramitado por dicho Tribunal bajo el Expediente No. 17.297.-,
TERCERO: Hace unos señalamientos sobre el Fraude Procesal y sobre su conducta, alegando que nunca ha actuado con temeridad, de manera desleal, falta de probidad o mala fe, ni ha tenido urdido plan alguno, ni se ha valido de engaño o manipulaciones ,.. Por lo que niega, rechaza y contradice las imputaciones del actor, que el hecho de que en el juicio de Tercería no se haya solicitado la notificación del actor y de los demás herederos de la codemandada Aura Ramona Briceño de Leonetti, en nada cambia, altera o modifica la fase ejecutiva... no puede ser interpretado o configurado una artimaña, artificio o una conducta dolosa de su parte con el único fin de causarle daño al actor, .que siendo un bien heredado y la sucesión está integrada pro varis personas, vale la pena preguntar Para un solo herederos en este acto el actor se incurrió en el supuesto fraude?... Si mi supuesta conducta fraudulenta ocurrió a partir del 29 de Julio de 2014, ello significa que de esa fecha para acá todos los actos procesales mantienen sus plenos efectos jurídicos... lo que también significa que la sentencia sigue siendo definitivamente firma y debe ser ejecutada aun en contra de la voluntad de los terceros, lo que conlleva a que no existe ningún fin útil en la solicitado por el actor
CUARTO: Que es falso que el Actor Adriano Donato Leonetti Briceño, sea propietario y poseedor desde hace más de treinta años, en la forma como dice que el causante adquirió el inmueble por documento de fecha 29 de octubre de 1984, además que su causante falleció el 6 de Mayo de 2013, y observa que el documento señalado acompañado al libelo, es una declaración unilateral de la vendedor sobre su causante y que denomina aclaratoria, que no constituye título de propiedad, Por lo que no es posible que tenga más de 30 años poseyendo el inmueble…”.
QUINTO: Que el actor no pude pretender un supuesto juicio de fraude para plantear una protección posesoria. Ni el reconocimiento de su derecho de propiedad. .
.SEXTO¨. Señala: a) Que una medida ejecutiva de entrega material no conlleva un desalojo arbitrario. b) La medida ejecutiva se ejecuta aún en contra de la voluntad de las partes y terceros, que no requieren de personas algunas. c) Que la medida no se materializó pues la parte actora afirma que sus inquilinas Rosa Elena Abreu Carrizo y Daris Milagros Ramírez Briceño, continuaron ocupando el inmueble y que el Tribunal la respetó sus derechos como inquilinas; d) Si se encuentra alquilado es evidente que la actora no ocupa el mismo y ello se desprende de su misma afirmación. Que el actor Adriano Donato Leonetti, no tiene su domicilio en el sector Santabárbara, según sus propias declaraciones en Cabimas, Estado Zulia. SEPTIMO: Hace un recuento de lo solicitado por el actor en el Primer Punto de su Petitorio, en cuanto a que se declare inexistente los efectos de la suspensión de las medidas, acordada mediante auto de fecha 29 de Julio e 2014, cursante en el expediente No. 17.129, así como las actas relacionadas con los actos procesales relacionados con la ejecución de dicha suspensión. Que si se revisa el expediente No. 17.129, en el mismo no cursa auto de fecha 29 de julio de 2014, Que si este es su primer y principal pedimento, es válido, preguntarse si su conducta ha sido fraudulenta , desleal, maquinada sin probidad.. Que tal conducta de su parte solo afectó al auto de fecha 29 de Julio de 2014, y los posteriores a esa fecha, por lo que dice que su conducta desplegada durante todo el proceso, antes esa fecha, no fue fraudulenta, ni desleal, Qué su actuación fue con su total lealtad y probidad y ajustada al ordenamiento jurídico. . Que en el juicio de Tercería nunca solicité ni practicó una medida preventiva de embargo. .Que la medida de embargo no fue preventivo, si no ejecutivo, fue solicitada, acordada y practicada en el juicio de Estimación de Honorarios Profesionales, donde nunca fue parte. Como lo expresa el mismo actor, los bienes embargados lo fueron el 21 de septiembre de 1988, y suspendida en fecha 2 de abril de 2012. Que para esa fecha la causante del actor estaba viva. Que la suspensión de a medida fue declarada por sentencia dictada el 3 de Mayo de 2004, por el Juzgado Superior… Con sede en Cabimas, en el expediente 91-021 por lo que la mencionada decisión dictada fecha 2 de Abril de 2012 ,referida por el actor, lo que hace es cumplir con la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Que en fecha 27 de Julio de 2010, solicitó la entrega del bien embargado, lo cual hizo nuevamente, que el Tribunal en el auto de fecha 2 de Abril de 2012, ordenó la notificación de las partes, llámese la causante del actor Aura Ramona Briceño de Leonetty, la co-demandada Leisa Lugo Guilarte, notificación que fue practicada, lo que demuestra que siempre ha actuado en el proceso con lealtad, probidad y transparencia.,.. Que no hubo oposición para el pedimento de entrega material del inmueble cuya medida de embargo ejecutivo había sido suspendida... Niega y rechaza que al actor se le ocasionó en su patrimonio económico, daños y perjuicios, Por un moto de Bs. 2.000.000,00.
OCTAVO. Pide se declare la demanda Sin Lugar.
Durante la secuela probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
EL DEMANDANTE, PROMOVIÓ:
CAPITULO 1. PRUEBAS DOCUMENTALES.- que señala como literales “A”, “B”, “C”. “D”. “E”, “F”, ”G”, “H”, “I”. Invoca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,-
PROMUEVE:
Marcada “A”, copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI.
Marcado “B”, copia certificada de 67 folios, del 1.041 al 1.107, ambos inclusive del expediente No. 13.832 de la nomenclatura de este Tribunal.
Marcado “C”. Registro de Información Fiscal del ciudadano Adriano Donato Leonetty Briceño
CAPITULO II, : Testimoniales de los ciudadanos que identifica.
CAPITULO III, Promueve: Prueba de Informes solicitando se Oficie a las Instituciones que identifica.
CAPITUO IV, Promueve INSPECCION JUDICIAL.
LA DEMANDADA, PROMOVIÓ.
CAPITULO I. Los documentos que corren insertos a los autos:
1.-Al Folio 9.-Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado en fecha 9 de Febrero de 2015
2.- Al Folio 13, Justificación de testigo recibida y evacuada el 1 de octubre de 2013.-
3.- A los folios 16 y 45.-Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, inserta bajo el No.13,el 6 de mayo de 2013
4.- Al Folio44,Copia certificada de la diligencia consignada el 22 de Julio de 2013, en el expediente No. 24.167 del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Zulia.
5. A los folios 42 y 43 original del documento que marcado “B” acompaña el. Actor en el libelo como documento de propiedad, registrado en fecha 29 de octubre de 1984,
6.-Copia Simple del Expediente del juicio de Tercería No 13.832.Acompañado con el libelo de la demanda, mercado “F”, especialmente en lo que se refiere el auto de fecha 20 de Octubre de 2014,
7.- Copia Simple del Expediente del juicio de Tercería, 13.832, marcada con la letra “G”. Especialmente el que se deriva del acta de fecha 20 de Octubre de2014, ,levantada por el Jugado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan ,San Rafal de Carvajal Y Escuque del Estado Trujillo
CAPITULO II. DOCUMENTALES.
1.- Copia certificada del documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Esto Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6,
2.- Copia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de Junio de 2001, bajo el No. 37, Tomo 14
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa, (Sic), Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 26.
4.-Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Santa (sic), Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 26
5.-Copia certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa (sic) Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 26, y No. 3.del Protocolo Segundo
6. Copia de documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de Cabimas, en fecha 23 de Noviembre de 2007, bajo el No. 91, Tomo 113
7.-Copia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 9 de enero de 2009 bajo el No.78, Tomo 2
8.- Copia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el 19 de Febrero de 2008, bajo el No.57, Tomo 16.
9.- Copia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 94.
10.- Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 1 de Diciembre de 2014, bajo el No. 8, Tomo 128
11, Copia de las diligencias presentadas en fecha 8 de marzo de 2004, que corren a los folios 811, 818, y 820 de la segunda Pieza del Expediente No. 13.832 del juicio de Tercería.
12.-Copia certificada expedidas en fecha 15 de Marzo de 2016 por el Juzgado Primero Accidental de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de actas que corren al expediente No.24.167 del juicio de Nulidad de Documento.-.
13.- Copia de Sentencia definitiva en el juicio de Tercería por el Juzgado Superior de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
14.- Copia del auto de fecha 1 de Julio de 2005. Folio 918 de Expediente No13.832, del juicio de Tercería.
15.- Copia de la diligencia de la codemandada Aura Ramona Briceño de Leonetti, de fecha 29 de Julio de 2005y del auto que la provee,
16.- Copia de la diligencia de la apoderada de la actora de fecha 30 de Mayo de 2012,
17.-Documento en fecha 4 de Noviembre de 2015 y el otro de fecha 28 de marzo 2016.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a la competencia que para conocer de este litigio tiene este Organo Jurisdiccional, lo que no fue controvertido por ninguna de las partes; Esta Juzgadora con aplicación de la hermenéutica jurídica, correspondiente al caso sub examen, pasa a decidir el fondo de esta controversia, no sin antes dejar establecido lo atinente a la oposición de la admisión de las pruebas que bajo la denominación de Informes, promueve la parte actora: no sin antes considerar, , a los fines de la Justa Tutela Judicial Efectiva, donde tiene relevancia, el cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, y el principio de la exhaustividad del fallo, se procede en consecuencia a examinar el material probatorio, y lo relacionado con esta litis, que consta en actas; por lo que, dentro de las funciones rectoras de esta Administradora de Justicia, debe observarse como principio esclarecedor de este punto (análisis de las actas), el reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que dice:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)”

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Lo anterior se relaciona implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que tienen efectos reguladores; además de ello, atendiendo a la misma norma del artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia a los hechos que conforman la petición sub-examen Así se declara..
ANALISIS DE PRUEBAS:
Antes de entrar al análisis de las diferentes pruebas, estima necesario esta Juzgadora,, resolver lo atinente a la Oposición a la admisión de las Pruebas de Informes e Inspección Judicial, promovidas bajo los Capítulos III y IV de ese escrito. Por considerarlas Impertinentes:
La de Informes, porque no se ajusta al os requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la Inspección Judicial, considera que la demanda es por Fraude Procesal y Daños y Perjuicios, y no de un juicio, que tenga que ver con propiedad o posesión de algún derecho real sobre un inmueble.
En cuanto a las Pruebas de Informes, Considera este Órgano Judicial, pertinente su admisión, por cuanto fueron dirigidos sobre puntos concretos en su requerimiento, y no puede rehusarse lo requerido por efectos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello fueron dirigidos a obtener Informes de Entidades Públicas.
Sobre la Inspección Judicial, reservándose esta Juzgadora emitir juicio en este segmento, en cuanto a su propósito; por lo que la estima pertinente, más aun cuando debe fijarse previamente su ejecución por el Órgano Autorizado para su ejecución, ello, a los fines del principio de inmediación, e inclusive ambas pruebas, son de las que también pueden obtenerse como auto para mejor Proveer, atendiendo al Contenido del artículo 511 eiusdem: y su ejecución bien puede beneficiar a su promovente u a la otra parte; en cuanto a los hechos sobre la cuales debe versar. En consecuencia, se desestima la Oposición Sobre esas pruebas. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Escrito presentado el 29-03-2016.-
Marcada “A”, constante de 34 folios. Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia..
Aparte de demostrar los derechos hereditarios de las personas que mencionan la solicitud. En esta causa, demuestra el vínculo hereditario entre el demandante y la causante Aura Ramona Briceño de Leonetti, de donde deriva su cualidad como actor en cuanto los hechos que se pretende; y, que se avala con el acta de Nacimiento del Actor que forma parte de las diligencias de esa justificación, y en la decisión Final, se dejan a salvo los derecho de terceros. Por lo que se estima su valor probatorios en cuanto al derecho de demandar; sin prejuzgar sobre derecho de propiedad alguno u otro del fondo de lo requerido, más aun cuando se dejan a salvo los derechos de terceros... Así se declara.
Marcado”B”, documento de carácter público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 29 de Octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios112 al 113 que se refiere al inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos se detallan en ese instrumento, así como la aclaratoria que el inmueble pertenece a la vendedora por herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana María Josefa Rivas de Rivas, siendo la realidad que fue habida por herencia de su causante María del Rosario Rivas, de la cual es su única hija, y lo hubo la causante por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 06 de Marzo de 1890, serie 57, Protocolo Primero, identificando los linderos:
Esta documental con efectos ante terceros, por cuanto reúne las solemnidades legales, conforme a lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra la propiedad que tuvo la causante del actor Adriano Donato Leonetti Briceño, ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, del inmueble del cual nace la diferentes acciones en comento; y aun cuando no tiene acción directa en cuanto al Fraude Procesal demandado, si tiene relación con ello; y da certeza de los derechos de propiedad que tiene el accionante en ese bien . Así se declara.
Marcado “C”, constante de 12 folios útiles copia certificada del expediente No. 10.789-08 de la nomenclatura del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El conjunto de copia certificada del folio 46 al 55, inclusive, certificada en fecha 20 de Noviembre de 2014, donde efectivamente con fecha 12 de Marzo de 2014, se dictó resolución, donde el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Niega la petición de continuar la presente causa, prescindiendo de las publicaciones ordenadas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 144 del _Código de Procedimiento Civil, Esta resolución obedece al propio pedimento de la ciudadana Sixta María Rivas González, mediante la cual solicita la continuación de la causa en el estado en que se encuentre con prescindencia de la publicación y consignación del Edicto para la citación de los Herederos Desconocidos de la extinta Aura Ramona Briceño Leonetti. También consta en autos, y formando parte de la copia que se analiza, diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, donde la ciudadana Aura María Leonetti Briceño, y el ciudadano Adriano Donato Leonetty Briceño, -hijos de la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, consignan acta de defunción No.13, certificada en fecha 18 de Julio de 2013,donde se da cuenta del fallecimiento de la decujus, el día seis de Mayo de 2013.
Forma parte de la copia certificada e inserta al folio 86., diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, donde la ciudadana María Sixta Rivas González, parte co demandante, en el juicio de Nulidad de Documento de la que forma parte esta copia, y que sigue por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos MARIA SIXTA RIVA GONZALEZ o MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, MARCELINO RIVAS GONZALEZ, TITO HUMBERTO RIVAS GONZALEZ, MARIA FRANCISCA RIVAS DE AMAYA, MARIA CRISTINA ARMANDO RIVAS, BLANCA SUSAN PARRA RIVAS contra los ciudadanos AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI y JORGE ALBERTO MORENO PINO. Por resolución de fecha 21 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Agrario Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2014, por la ciudadana María Sixta Rivas González.
Marcado “D se promueve copia certificada de 33 folios del expediente No. 10.789.08 de la nomenclatura del Jugado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Agrario Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Nulidad de Documento intentado por María Sixta Rivas Otro contra Aura Ramona Briceño de Leonetti, y Otro, cuyas análisis se difiere para la parte conclusiva de este fallo.
Marcado “E”, constante de 7 folios copia certificada de parte del expediente No. 10.789-08, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Accidental…seguido por María Sixta Rivas y Otro contra Aura Ramona Briceño de Leonetti, y Otro,
Marcada “F”, copia simple de diversas actuaciones que conforman el expediente de Tercería signado con el No. 13.832 de la nomenclatura de este Juzgado quien continuo impulsando la causa sin cumplir con los extremos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Estas documentales, identificadas aquí con letras cursivas, en negritas y subrayadas, y que se valora, en conjunto, teniendo en cuenta la economía procesal, sobre las que no se operó ningún medio de ataque, constituyen elementos probatorios decisivos en esta causa, pues dan fe que se orquestó lo siguiente…El Juzgado PRIMERO Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó: “ resolución de fecha 12 de Marzo de 2014, en el juicio de Nulidad de Documento, en Expediente No.24.167, donde niega la Solicitud de la ciudadana María Sixta Rivas González, de continuar la presente causa, con prescindencia de la publicación y consignación del Edicto ordenado para la citación de los herederos desconocido de la extinta Aura Ramona Briceño de Leonetti, Tal petición deviene de que en fecha 22 de Julio de 2013, los ciudadanos Aura Marina Leonetti Briceño y Adriano Donato Lonetti Briceño, consignan Acta de Defunción en copia certificada de la Ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, fallecida el seis de Mayo de 2013 .. En su misma resolución, dice “que la parte actora, procede a retirar los edictos que fueron librados,.. y así ha transcurrido un lapso mayor de cuatro meses sin que haya dado cumplimiento a tal formalidad necesaria para la reanudación del juicio, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”.
De los mismos elementos probatorios, se constata que el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta Sentencia, en el Expediente Civil 10.789-08, que por Nulidad de Documento sigue María Sixta Rivas González, y Otro en contra de los demandados Aura Ramona Briceño de Leonetti y Jorge Alberto Morales Pino, en fecha 12 de Abril de 2010, en donde como Órgano Superior, declara. 1) Sin Lugar la Prescripción. 2) Sin Lugar la Apelación; y 3) Con Lugar la Acción de Nulidad promovida por la ciudadana Maria Sixta Rivas González, y Otros, contra Aura Ramona Briceño de Leoneti, y Jorge Alberto Moreno Pino.
Interpuesto Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con fecha 06 de Diciembre de 2011, dictó decisión, declarando Con Lugar el Recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en .lo Civil, Mercantil, Bancario Agrario de Tránsito y Constitucional, y Decreta La Nulidad del fallo recurrido y Ordena al Tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo vicios referidos. Declarando Casada la Sentencia Impugnada.
Consta en la misma Copia con efectos probatorio, que riela del folio 56 al 87, producida en copia certificada por el actor; que inserta al folio 85 Auto del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, auto de fecha, 16 de Octubre de 2013; donde se ordena expedir copia certifica solicitada por la demandante y diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, dando cuenta del retiro de las copias.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cabimas, con fecha 02 de Abril de 2012, decide Expedientes 13.812 y 13.114, declara Sin Lugar la demanda de Tercería propuesta por los ciudadanos María Teresa Rivas González, María Francisca Rivas de Amaya, Tito Humberto Rivas González, Marcelino González, Blanca Susan Parra Rivas y María Cristina Amado Rivas, integrantes de la Sucesión de Benjamín Rivas en contra de los ciudadanos Leisa Lugo Guilarte y Aura Ramón Briceño de Leonetti y suspende la ejecución del convenimiento celebrado entre los codemandados en fecha 17 de Mayo de 1988, en la Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por Leiza Lugo Guilarte en contra de Aura Ramona Briceño de Leonetti, suspensión que se extiende a la actuación practicada el 21 de Septiembre de 1988, por el Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cumplimiento a la comisión conferida por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 1988, Expediente 13.144, quedando suspendida en todas sus partes la medida ejecutiva de embargo a que se refiere las actuaciones practicadas por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Zulla, con acta de fecha 21 de Septiembre de 1988, donde identifica los bienes objeto de la medida suspendida en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio La Puerta Distrito Valera del Estado Trujillo.
Del mismo rastreo histórico, se tiene que ese Tribunal con fecha 03 de Diciembre de 2013, por impulso de la ciudadana María Sixta Rivas, libró Despacho por resolución de fecha 29 de Julio de 2014, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la mima fecha 31-07-2014, se libró Despacho, y se remitió al comisionado con oficio No.13832-1.080-14.
El Órgano Ejecutor, Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada a la Comisión por auto de fecha 8 de Octubre de 2014.
Con diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana María Rivas González, identificada con Cédula de Identidad No. 1.643.519, asistida de Abogado, solicitó la constitución del Juzgado Ejecutor en el sitio que señala, a los fines de que se dé cumplimiento al Mandamiento y le haga entrega del inmueble.
Con acta de fecha 20 de Octubre de 2014, se constituyó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el sector Santa Barbara.
En la precitada acta que también se señala como elemento probatorio, esta Juzgadora observa que no se identifican las partes del juicio, solo se dice Parte Demandante María Sixta Rivas de González, María Teresa Rivas González. Que no notifica a persona alguna por no encontrarse nadie en el inmueble, por lo que tuvo que acceder al servicio de un cerrajero; posteriormente, después de dejar constancia que el inmueble se trata de una vivienda con dos piezas independientes, construido con paredes de bloques (techo de acerolit), etc. Se hizo presente la ciudadana Rosa Elena Abreu Carrizo, quien manifestó tener las llaves del candado pero que no quiso abrir la puerta, lo que también manifestó que en la otra habitación habita un ciudadano que no conoce… El Tribunal le informó a la ciudadana el derecho que tiene de ejercer su derecho a la defensa, establecido en el artículo 15, declarándola de forma parcial la desposesión jurídica del inmueble y hace entrega a la Ciudadana María Sixta Rivas o María Teresa Rivas González, solo en lo que se refiere a la pieza que está desocupada y se abstiene de desocupar a dicha ciudadana por prohibición del artículo 04 de la ley Contra el Desalojo. Forzoso y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”

El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Tales comentarios se recogen ampliamente en la (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Hans Gotterried Ebert Dragar vs Insana).
Sobre el mismo tema del fraude procesal, los conocidos procesalistas Bello Tabares H. y Jiménez D. han expresado, en Obras editadas en el año 2003 Pag, 21, .que. “la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron …“
Sobre este tema, existen diversidad de opiniones y comentarios, pero todos convergen en la definición de que “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales e impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Que estas maquinaciones y artificios pueden realzarse unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu o por el concierto de de dos o más sujetos procesales…”. Jurisprudencial Clave del Tribunal Supremo de Justicia. Govea & Bernardoi.Tomo II. Julio-Diciembre 2000.
Para Couture E. (1979), señala:
“…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389
En cuanto a los elementos probatorios identificados en las literales
Constante de 5 folios Marcado “I”, Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 08 de Abril de 2015.
Marcado “A”, copia certificada del Acta de Defunción de Aura Ramona Briceño de Leonetti
Marcado “B”, Copia certificada de 67 folios útiles, copia certificada de los folios 1041 al 1107, ambos inclusive, del expediente signado con el No. 13.832 de la nomenclatura de este Tribunal.
Marcado C constante de un folio útil, Registro de Información Fiscal del ciudadano Adriano Donato Leonetty Briceño,
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada, las relacionadas en el folio 9, 13 16 y 45, 44, 42 y 43, 6, macadas “F”, Copia simple marcadas G, están dirigidas para tener efectos probatorios, según lo expresado por su promitente, en cuanto a comprobar el supuesto domicilio del demandante en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que en nada se relaciona con los efectos del Fraude Procesal demandado. Así se declara.

En cuanto al Capítulo II, referidas a las Documentales, en cuanto a las pruebas del Numeral 1, que se promueve constante de 10 folios, y como copia certificada, del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sana Rita, , Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, De la misma manera
CONCLUSIONES.
De los instrumentos probatorios traídos por la parte demandante del Fraude Proceal, se estima, que hay elementos de convicción, en los siguientes hechos:
Que la parte demandada en Fraude Procesal, tuvo una conducta omisiva en cuanto a la publicación de los Edictos señalado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señala la resolución de fecha doce de Marzo de Dos Mil Catorce, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuando la demandante de Nulidad de Documento, ciudadana María Sixta Rivas González, pese a la constancia en acta del fallecimiento de la codemandada Aura Ramona Briceño de Leonetti, insistió en la continuación del proceso, sin el llamado de los herederos de la causante; obteniendo la negativa del Juzgado aquo donde se inició el proceso de nulidad activando el mecanismo judicial de apelación, consiguiendo así una sentencia en el juicio de Nulidad de Documento, que la Sala de Casación Civil, tuvo a bien, declararla nula por falta de motivación por parte del Órgano Jurisdiccional que como Superior, conoció en alzada.

Además de ello, es fácil deducir que existiendo en esta Instancia el juicio de Tercería donde también era parte la de cujus Aura Ramona Briceño de Leonetti, fallecida el día seis de Mazo de 2013, impulsó Con diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana María Rivas González, identificada con Cédula de Identidad No. 1.643.519, asistida de Abogado, la constitución del Juzgado Ejecutor en el sitio que señala, a los fines de que se dé cumplimiento al Mandamiento y le haga entrega del inmueble.
En consecuencia la ciudadana María Sixta Riva, al impulsar el Mandamiento de Ejecución, teniendo conocimiento de la de cujus, obró como sujeto activo del Fraude Procesal demandado, que originó la ejecución de una Entrega sobre un inmueble, en el proceso donde uno de los actores había fallecido, y no se había cumplido con la notificación a que se contrae el artículo 231 eiusdem, lo que también infectaba de nulidad a la Comisión conferida por este Juzgado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de Julio de 2013, y para lo cual se constituyó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, declarando en consecuencia, nula completamente esa ejecución, practicada con acta de fecha 20 DE Octubre de Dos Mil Catorce. Así se decide.,
En cuanto al restante material probatorio, esta Juzgadora considera innecesario cualquier pronunciamiento sobre ello, tomando en cuenta que casi todas fueron dirigidas a probar hechos posesorios, ajenos al Debate de Fraude Procesal. Así se decide.
En cuanto al Daños y Perjuicio aquí también reclamado, lo desestima esta Juzgadora, por cuanto no se trajo a las actas, de forma certera, ningún circunstancia que avalara esa petición, más aun cuando no se precisa ni cuantifica esos supuestos daños. Así se decide
-III.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos expuestos, este Juzgo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley,en el juicio de Fraude Procesal y Daños y Perjuicios seguido por el Ciudadano ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO contra MARIA SIXTA RIVA GONZALEZ, también conocida como MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, declara:
1) Con Lugar el Fraude Procesal demandado, y Se declara NULA la Comisión conferida por este Juzgado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de Julio de 2014, y para lo cual se constituyó el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal,. Y Escuque del Estado Trujillo, y NULA, LA ejecución, practicada con acta de fecha 20 de Octubre de Dos Mil Catorce. Así se decide.,
2) Sin lugar la reclamación que por daños perjuicios intentó la parte actora, en contra de la aquí demanda.
3) No hay condenatoria en costa, dado lo parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificad de ese fallo, a los fine legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y1.384 del Código Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis. (2.016).Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, bajo el No. 438. Hora: 3:15 p.m.

La SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.