Expediente No. 37.708
Tercería
Sent N° 428
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha 10 de Mayo de 2016, las ciudadanas ANA REVEROL, INNODI REVEROL, MARLENE REVEROL y MARINA REVEROL DE PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.939.058, V-4.013.250, V-7.715.635 y V-6.536.178, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidas por las profesionales del derecho MARIA ELENA CABALLERO y MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 203.824 y 96.516, respectivamente, presentaron demanda por TERCERÍA, fundamentando la misma en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2016.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal por medio de auto, ordeno darle entrada al escrito presentado y vista la Tercería interpuesta, el Tribunal ordenó formar cuaderno por separado y numerar la pieza con el mismo número 37.708; de la misma manera, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de TERCERÍA interpuesta, instó a las partes demandantes a indicar con precisión a quien o quienes demandan, su identificación suficiente y el domicilio exacto.-
Ahora bien, por cuanto las partes demandantes en TERCERÍA no cumplieron con lo ordenado en el auto de fecha 23 de Mayo de 2016, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En efecto, es impretermitible y esencial a los fines de la admisión de la demanda que el líbelo contenga indicación expresa del nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen, pues el hecho material de su presentación representa un momento único de la relación jurídico-procesal, puesto que el Juez como autoridad dotado de poder jurisdiccional, y por ser en todo caso el director del proceso debe velar por la correcta formulación de la litis.
Por lo tanto, en el caso en concreto a tratar las demandantes no indicaron en actas con precisión a quien o quienes demandan, su identificación suficiente y el domicilio exacto, evidenciándose en actas que hasta la fecha, las demandantes no han dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de Mayo de 2016, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA. Así se Decide.-
En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA interpuesta por las ciudadanas ciudadanos ANA REVEROL, INNODI REVEROL, MARLENE REVEROL y MARINA REVEROL DE PAZ.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese, Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 428. -
LA SECRETARIA,
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