Exp. Nº 37.549
Sentencia Nº435.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.844.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.088.503, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ACOSTA y ZORAIDA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871 y 20.519, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, presenta formal demanda en contra de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, con motivo de Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…una vez tener conocimiento de la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Hollywood, antes Carretera Gasplant, Casa No. 57, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia…se convino con familiares y apoderados de éstos, que visto que la propietaria del inmueble en venta ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL…se encontraba en los Estados Unidos…su hermana ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA… obraría en su carácter de apoderada especial…
…de forma inmediata y en los términos exigidos, se legalizo la negociación mediante documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha 11/06/13, bajo el No. 32, Tomo 56…
…no obstante la propietaria del inmueble en venta como su apoderada especial, abogados y familiares tener conocimiento de la necesidad urgente de los documentos solicitados y mi interés en formalizar la compraventa del inmueble, aunado a que nuevamente era yo quien cancelaba los trámites administrativos y obtención de solvencias, tanto los familiares, abogada especial de la propietaria, la propietaria y abogada Soliandrina, han retrasado la entrega de los documentos y posteriormente se han NEGADO a entregarlos y consecuencialmente vender el inmueble, argumentando para tal actitud de incumplimiento …“que el inmueble se revalorizó en un mil por ciento..”

En consecuencia, ciudadana Juez y siendo evidente el INCUMPLIMIENTO por parte de la propietaria, su apoderada especial, familiares y abogados de su confianza, de las clausulas convenidas …
…y por cuanto todos los trámites y conversaciones extrajudiciales …han sido totalmente infructuosos, es por lo que DEMANDO a la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL…”.-
En fecha 09 de julio de 2.014, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, ordenando conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la demandada.-
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación, y en esa misma fecha este Tribunal ordenó su desglose y agregarlo a las actas.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la ciudadana MIRIAN URDANETA FINOL, procediendo en representación de la ciudadana CARMEN URDANETA FINOL, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO ACOSTA y ZORAIDA SANTELIZ.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y Reconvino en los siguientes términos:
“Es cierto que en fecha 11 de junio de 2.013, mi representada …. celebró Contrato de Opción de Compra-Venta, con el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES…

No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo, que la abogada SOLANDRINA SIERRA, haya sido encargada de tramitar los créditos necesarios para la adquisición del inmueble.
Ciudadana Juez, es totalmente ilógico e irracional lo alegado por la parte actora en este particular, ya que mal podría comprometerse mi representada, bien sea con familiares y/o abogados, a tramitar un crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional y por Plan de Vivienda ante la empresa P.D.V.S.A., cuando es la parte interesada en adquirir la vivienda “Comprador”, quien tramita y gestiona lo que a bien tenga, para cumplir con el pago de la venta del inmueble; y es precisamente el actor quien alega ser trabajador de la empresa P.D.V.S.A. y quien goza de ciertos beneficios laborales, por lo que cabría preguntarse, no es totalmente incongruente y malicioso lo que pretende el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN con tal argumento.
No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo, que mi representada o familiares se hayan negado a entregar los documentos, por cuanto los mismos fueron entregados en tiempo oportuno al actor.
No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya convenido de forma verbal la prorroga legal del contrato de opción a compra-venta.

Con base a las citas doctrinales y legales, cabe señalar que si bien es cierto, fue celebrado un contrato de Opción a Compra-Venta, no es menos cierto, que no es imputable a mi representada la no materialización de la venta definitiva, por cuanto el Comprador, es decir, el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, le correspondía cumplir en el lapso legal establecido en dicho documento, con el pago de las cuotas restantes y no lo hizo.

Estando en tiempo hábil … procedo en este acto a RECONVENIR al ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, en los siguientes términos:

…mi representada confiando en la buena fe del promitente comprador, le entregó la posesión del inmueble en referencia, pero resulta que el promitente comprador para la fecha de vencimiento de la opción a compra, no cumplió con el remanente del pago acordado en el contrato, siendo importante señalar, que mi representada cumplió en entregarle toda la documentación necesaria para la tramitación de los créditos especificados en el documento de opción a compra-venta.
…por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr que el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, cumpla con lo acordado en el contrato de Opción a Compra, es por lo que … en nombre de mi representada … demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, al ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES…. para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a:
PRIMERO: La cancelación a mi representada por concepto de Remanente del precio definitivo de Compra-Venta, de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo).
SEGUNDO: Que se cumpla con la tradición legal y efectiva ejecución al demandante ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, del documento de Opción a Compra-Venta del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Hollywood, antes carretera Gasplant, casa No. 57, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo)…, más las costas y costos procesales, incluyendo Honorarios de Abogados; así mismo la indexación o corrección monetaria de la cantidad estimada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma; sin embargo, no consta en actas que la parte actora reconvenida haya dado contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 02 de octubre de 2.015, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes; y por auto de fecha 09 de octubre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se fije la causa para informes, por cuanto transcurrió el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de informes, una vez constara en actas la notificación de las partes
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.-
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”.-
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-
En el presente caso, la parte actora reconvenida demanda el cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 32, tomo 56, por cuanto según su dicho, la parte demandada reconviniente no cumplió entre otras cosas, con la entrega de la documentación respectiva.-
A su vez, la parte demandada reconviene a la parte actora, por motivo de Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas, que la parte actora no cumplió el contrato en el lapso convencionalmente establecido, relativo al pago del remanente acordado y que su representada si cumplió con la entrega de la documentación necesaria.-
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Concluida la tramitación de la presente causa y previo a proceder al análisis de material probatorio vertidos en actas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre lo alegado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, referida a la falta de notificación de la actora ante la admisión del escrito de Reconvención presentado por la parte demandada, de la siguiente manera:
Como ya fue expuesto, la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, alega lo siguiente:
“…se deja constancia manifiesta de la violación flagrante al debido proceso de la misma, una vez evidenciarse de actas …que el tribunal a su cargo, en fecha 29/07/15 admite el escrito de contestación y reconvención presentado por el demandado en fecha 28/07/15, ordenando en el mismo auto de admisión la contestación de la reconvención para quinto día hábil, SIN NOTIFICACIÓN previa del demandante, una vez evidenciarse de actas que para la fecha de la contestación de la demanda habían transcurrido más de seis meses…razón por la cual y con fundamento en reiterada jurisprudencia del tribunal … es deber del tribunal notificar a las partes actuantes …Siendo el caso que y debido a la falta de Notificación por parte del tribunal a mi representado, el mismo no presento escrito de contestación a la reconvención … y consecuencialmente confeso a los hechos y el derecho alegado…”.
Tal argumento fue ratificado por ésta, en fecha 16 de noviembre de 2016, en la oportunidad de presentación de Informes.
En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a las actas el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”.
El artículo en referencia dispone expresamente la admisión a la reconvención, en el sentido que dicho auto suspende el curso de la causa, en lo que se refiere a la acción principal incoada originalmente por la parte actora, y la emplaza para su contestación en el quinto día de despacho siguiente.
En el presente caso, alega la parte actora que una vez admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, no se le notificó de dicha admisión dado que según su dicho, la causa se encontraba paralizada.
Ahora bien, consta de actas que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 22 de junio de 2015, al suscribir diligencia en la que otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO ACOSTA y ZORAIDA SANTELIZ, por lo tanto, el lapso para contestar la demanda se aperturó ope legis, y por ende al día de despacho siguiente de culminado el lapso de contestación y conforme a lo dispuesto en el artículo 367 ya transcrito, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta; es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
Siendo que, la única situación que podría considerarse necesaria la notificación de la parte reconvenida, es en el supuesto caso que la reconvención no haya sido admitida en el lapso legal respectivo, y como ya fue expuesto, la Reconvención fue admitida al día de despacho siguiente de culminado el lapso de contestación de la demanda.
En este respecto, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1201, de fecha 14 de octubre de 2004, expediente número 04-0368, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando sentado el siguiente criterio:
“(…) Esta reconvención para ser tramitada y dar continuación a la causa debió ser admitida por el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de Contestación (Sic) de la Demanda (Sic), tal como lo establece el artículo 10 del C.P.C…”.

Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación…, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Respecto a la violación al debido proceso al que hace mención la Apoderada Actora, al no haber sido notificada de un acto, que a juicio de quien suscribe era innecesaria, dado que al constar en actas la citación de la parte demandada, los actos procesales se aperturaron ope legis, se hace necesario traer a colación que ha sido doctrina constante de la Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).
Razón por la cual, esta Juzgadora en aplicación al principio nemo auditur torpitudem nemo alegans”, es decir, que nadie puede alegar su propia torpeza para obtener o ser favorecido en juicio, ya que la Apoderada Actora abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, pretende justificarse por no haber dado contestación a la reconvención en el término ordenado en auto de fecha 29 de julio de 2015, en el hecho de que no fue notificada para dicho acto, cuando evidentemente los lapsos procesales se encontraban discurriendo, una vez citada la parte demandada, aunado al hecho, que la reconvención fue admitida dentro del lapso legal respectivo, lo que a todas luces es innecesaria la notificación de la parte; es por ello, que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo alegado por la Apoderada Actora abogada MIREYA RAMONES, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de informes. Así se decide.-
Se hace igualmente importante hacer referencia, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en contra de la parte actora ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN, en la cual ejerce la acción reconvencional, alegando el incumplimiento del demandante de su obligación principal de realizar la venta definitiva del inmueble, dentro del lapso establecido en el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio.
Y así las cosas, respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, que como fue expuesto no dio contestación a la reconvención, dentro del termino de ley, pudiendo incurrir en Confesión Ficta, tal y como lo establece el único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandante que no acude a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca; no obstante, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente para ello, las cuales serán analizadas en párrafos subsiguientes; razón por la cual, no aplica lo dispuesto en la norma in comento y así se hace constar. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar los hechos alegados en la presente acción:
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Junto con el libelo de demanda, la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:
a.- Documento de Opción de compra-venta, suscrito entre la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA, en representación de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA, por una parte, y por la otra, el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 32, tomo 56, de los libros respectivos; siendo ampliado el mismo, el cual fue debidamente autenticado en fecha 25 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 18, tomo 73, de los libros respectivos, consignado en actas y marcado con la letra “D”.
En el contrato de promesa bilateral de compra-venta, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA, en representación de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA, por una parte, y por la otra, el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES.-
Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre las partes, con respecto al bien inmueble allí determinado, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora reconvenida para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva de la demandada reconviniente; por lo tanto, el documento suscrito de forma privada, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.-
Ahora bien, el contrato en cuestión no fue impugnado por la parte demandada reconviniente en los lapsos establecidos en la ley, muy por el contrario, basa su reconvención en el mismo, alegando que la parte actora reconvenida incumplió con lo acordado, ya que no gestionó de forma debida el crédito, en el lapso legal establecido; razón por la cual, y en base a las demás pruebas cursantes en actas que serán objeto de valoración en párrafos subsiguientes, se determinará el incumplimiento o no de lo acordado en la promesa bilateral de compra-venta, tanto de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente, por ser dicho contrato el fundamento tanto de la acción principal como de la reconvención. Así se decide.-
b.- Copia simple de instrumento Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA, a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el No. 29, tomo 62; y consignada copia certificada del mismo, cursante a los folios 37 al 39, debidamente registrado en fecha 18 de julio de 2.013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, registrado bajo el No. 8, protocolo tercero, tercer trimestre.
Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue impugnado durante la secuela del proceso, por lo que, debe otorgársele valor probatorio sólo en lo que respecta a la cualidad con la que actúa la representación de la parte demandada, más sin embargo, nada demuestra en cuanto al fondo de la causa, es por ello, que sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
c.- Original de documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano ANGEL VIVAS GOMEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ, en el cual se adquiere el inmueble objeto de esta acción, debidamente protocolizado en fecha 10 de octubre de 1.996, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, registrado bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 2.
d.- Copia certificada de sentencia de homologación de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal emitida en fecha 01 de junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ y CARMEN ANTONIA URDANETA, en la cual se observa, que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ cede a la ciudadana CARMEN URDANETA, el 50% de los derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto de controversia.
De las anteriores pruebas, se concluye que el inmueble fue adquirido por el ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ, quien era cónyuge de la demandada reconviniente ciudadana CARMEN URDANETA, y por motivo de liquidación de bienes conyugales, le fue cedido a la ciudadana CARMEN URDANETA, el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían al ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ; lo que demuestra la plena propiedad que tiene la demandada de autos sobre el inmueble ya descrito; sin embargo, dicha prueba no es relevante en cuanto al punto central de este juicio, que se refiere al incumplimiento o no del contrato bilateral de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora sólo le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes expuesto. Así se decide.-
f.- Recibo de ingreso marcado con la letra F, emitido por Mildred Moran y Omar Regalado, por concepto de primer abono por asesoría de crédito.
g.- Correos electrónicos marcados con las letras G y H, relacionados con las documentaciones requeridas para la tramitación del crédito.
Dichas documentales descritas en los particulares f y g, fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Asimismo en la etapa probatoria, promueve marcado con la letra Y, recibos de transferencias realizados a las ciudadanas Soliandrina Sierra y Mildred Moran, por concepto de compra de vivienda, según lo expuesto por la parte actora.
En la oportunidad de promoción de pruebas, solicita se oficie a servicios de Mildred Ch. Moran G. y Omar A. Regalado F, asesores inmobiliarios, a los fines de que informe si la parte actora contrató sus servicios para tramitar crédito para adquirir vivienda, y si remitieron email al actor contentivo de los recaudos requeridos.
En fecha 09 de octubre de 2015, se libró comunicación mediante oficio No. 37549-1120-15, y en fecha 02 de diciembre de 2015, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la cual informa entre otras cosas, lo siguiente:
“…efectivamente el ciudadano Melecio Antonio Marín… contrató de nuestros servicios de asesoría…y a tales efectos recibió de nuestro personal el correo contentivo con los recaudos necesarios … y en fecha 29/01/2014 recibimos la cantidad de …Bs.15.000,00…”.
Con las resultas de la evacuación de esta prueba, queda evidenciada la contratación por parte del ciudadano MELECIO MARIN, de los servicios profesionales en materia inmobiliaria, cancelados tanto a la abogada Soliandrina Sierra como a la ciudadana Mildred Moran, para la tramitación de un crédito hipotecario; razón por la cual, y en base a las demás pruebas cursantes en actas que serán objeto de valoración en párrafos subsiguientes, se determinará el incumplimiento o no de lo acordado en la promesa bilateral de compra-venta. Así se considera.-
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reconvenida promovió las siguientes:

a.- Ratifica todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.
Las documentales consignadas junto con el escrito libelar, fueron valoradas en párrafos anteriores, a excepción de las sujetas a análisis posteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
b.- Promueve marcado con la letra I, varias documentales con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la parte actora reconvenida de las exigencias de la vendedora para la adquisición del inmueble, a saber:
* Pago de solvencias de servicios públicos de electricidad, agua, gas, aseo, años 2013-2014.
* Solvencia Municipal No.1301001727, de fecha 20 de mayo de 2.013, recibo de pago de inmuebles urbanos, y copia simple de solvencia No. 1401000878 de fecha 21 de marzo de 2014, emitidos por la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia.
* Constancias emitidas por la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, relativo a la cédula catastral, medidas y linderos y resolución No. 916-13 en fecha 23 de mayo de 2013.
* Balance mancomunado de fechas 17 de julio de 2013, 14 de abril y 07 de mayo de 2014, de la parte actora.
* Declaración del impuesto sobre la renta del ciudadano MELECIO MARIN.
* Comprobante del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la parte actora reconvenida.
Dichos recibos y solvencias emitidos por los organismos correspondientes, muy especialmente los atinentes al inmueble objeto de juicio, consignados por la parte actora reconvenida, evidentemente se encontraban en poder del ciudadano MELECIO MARIN, para la tramitación del crédito respectivo, de lo cual se deduce que existe contradicción respecto a lo alegado en el libelo de demanda, ya que manifiesta que la demandada se ha negado a entregar los documentos necesarios para la solicitud del crédito; es por ello, que tales probanzas en modo alguno demuestran el incumplimiento alegado en el escrito libelar y con base a ello no se les otorga valor probatorio en relación a la acción principal, así como para la reconvención interpuesta. Así se decide.-
c.- Promueve marcado con la letra Z, cartas de gestión de crédito, emitidas por la empresa P.D.V.S.A. en fechas 13 de junio de 2013, 31 de enero y 10 de abril de 2.014, dirigidas a las entidades financieras Bancaribe y Banco Mercantil.
Solicita se oficie a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de que informe si el departamento respectivo emitió en fechas 13 de junio de 2013 y 10 de abril de 2014, cartas de gestión de créditos a las entidades financieras Bancaribe y Banco Mercantil.
En fecha 09 de octubre de 2015, se libró comunicación mediante oficio No. 37549-1121-15, y en fecha 13 de noviembre de 2015, fue agregada en actas respuesta a lo solicitado, en la cual informa lo entre otras cosas, lo siguiente:
“En revisión realizada en el Sistema..se constató que efectivamente fueron emitidas comunicaciones en fecha 13 de Junio de 2013 y 10 de Abril de 2014…a través de las cuales se solicitó carta aprobatoria de crédito y autorización para la constitución de hipoteca de 2do Grado a favor de PDVSA…”.-
Alega la parte actora reconvenida que la finalidad de esta prueba es evidenciar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales, así como el interés en la adquisición del inmueble; no obstante, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, el hecho de que al ser emitida la comunicación en fecha 13 de junio de 2013, en la cual se advierte en su contenido, que el ciudadano MELECIO MARIN, se encuentra tramitando el préstamo respectivo, así como los términos en los cuales será amortizado el mismo, cuya fecha de la comunicación es posterior a la firma del documento de opción a compra, se deduce que evidentemente al estar gestionando el crédito respectivo ante la empresa P.D.V.S.A., contradice lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, dado que al materializarse la solicitud del préstamo ante la empresa en cuestión y a su vez ésta solicita ante las entidades bancarias ya mencionadas la gestión del crédito, es evidente que contaba con la documentación necesaria para la tramitación del crédito en mención; en razón a ello, es evidente la contradicción en la cual incurre la parte actora, y por tal motivo se desecha del proceso ya que nada demuestra respecto a la acción principal. Así se decide.-
d.- Promueve marcado con la letra Y, recibos de transferencias realizados a las ciudadanas Soliandrina Sierra y Mildred Moran, por concepto de compra de vivienda, según lo expuesto por la parte actora.
Respecto a esta probanza fue especificado en párrafos anteriores, que sería analizada en párrafos subsiguientes. Así se considera.-
e.- Promueve marcado con la letra X, Gaceta Oficial de condiciones de financiamiento opciones de compra venta de fecha 21 de febrero de 2013, a los fines de demostrar según su dicho, los derechos y legalidad vigente que asiste a su representado, así como en cuanto a la vigencia de la opción a compra.
De tal forma, a juicio de esta Juzgadora la anterior documental nada demuestra en relación al punto neurálgico de la presente acción; por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
f.- Solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de que informe si en los archivos llevados en dicha oficina, reposan los documentos de fechas 18 de julio de 2013, 10 de octubre de 1.996 y 18 de febrero de 2.013.
En fecha 09 de octubre de 2015, se libró comunicación dirigida a la oficina registral en cuestión, mediante oficio No. 37549-1118-15; sin embargo no consta en actas que hayan dado respuesta a lo solicitado, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
g.- Solicita se oficie a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, a los fines de que informe si en los libros llevados en dicha oficina, reposan los documentos de fechas 11 de junio de 2013, 25 de julio de 2.013 y 22 de julio de 2.010.
En fecha 09 de octubre de 2015, se libró comunicación dirigida a la notaría en cuestión, mediante oficio No. 37549-1119-15, sin embargo no consta en actas que hayan dado respuesta a lo solicitado, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
h.- Solicita se oficie a servicios de Mildred Ch. Moran G. y Omar A. Regalado F, asesores inmobiliarios, a los fines de que informe si la parte actora contrató sus servicios para tramitar crédito para adquirir vivienda, y si remitieron email al actor contentivo de los recaudos requeridos.
Respecto a esta probanza fue especificado en párrafos anteriores, que sería analizada en párrafos subsiguientes. Así se considera.-
i.- Solicita se oficie a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de que informe si el departamento respectivo emitió en fechas 13 de junio de 2013 y 10 de abril de 2014, cartas de gestión de créditos a las entidades financieras Bancaribe y Banco Mercantil.
Tal probanza fue valorada en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
j.- Promueve la testimonial de los ciudadanos OSMEL JAVIER CUMARE, RUTHMAR ANDREINA GAUNA, BENNY LENYN OLIVARES y EDGARDO BERMUDEZ.
A tal efecto, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigos, la comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, de los testigos OSMEL JAVIER CUMARE y RUTHMAR GAUNA, quienes asistieron el día y hora fijado por el Tribunal. Del análisis de las declaraciones de dichos testigos, observa esta sentenciadora que en sus deposiciones, se evidencian ciertas ambigüedades, ya que el testigo Osmel Cumare en su respuesta a la primera repregunta, cuando expone: “asumiendo que estaba en los Estados Unidos”, y en su respuesta a la segunda repregunta expone: “no puedo dar detalles del tipo de comunicación”.
Y la testigo Ruthmar Gauna, en su respuesta a la segunda pregunta expone: “me comentaron que la señora le había dado una prorroga…incluso me dijeron que lo iban a dejar para el siguiente año”; es por ello que dichas declaraciones no conllevan a aclarar lo que pretende demostrar la actora reconvenida en el presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora desecha las referidas testimoniales por cuanto no constituyen elementos de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio tanto para la acción principal como para la reconvención interpuesta. Así se decide.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:
a.- Invoca el mérito que se desprende de las actas, en especial el documento de Opción a compra de fecha 11 de junio de 2013 y 25 de julio de 2013.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
b.- Solicita se oficie a SUDEBAN a los fines de que informe si en el mes de julio del año 2013 o en otra fecha el ciudadano MELECIO MARIN, tramitó algún crédito hipotecario en la entidad financiera Bancaribe.
Sobre esta promoción de prueba, la parte actora reconvenida en fecha 06 de octubre de 2015, impugna la misma dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2015, se libró comunicación mediante oficio No. 37549-1122-15, y en fecha 21 de enero de 2016 se agregó comunicación de SUDEBAN en la cual comunica que realizó el requerimiento al Banco del Caribe y en fecha 12 de febrero de 2016, fue agregada en actas comunicación emanada de la entidad financiera Bancaribe, en la cual informa lo entre otras cosas, lo siguiente:
“El ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN… no registra operaciones de crédito en nuestra institución…”.-
Dada la respuesta a la información requerida, considera quien decide que la misma nada demuestra en relación a la reconvención interpuesta, dado que en el contrato objeto de esta acción no fue establecido por las partes que la solicitud de algún crédito se realizaría ante la entidad bancaria Bancaribe, y tomando en cuenta que la misma fue objeto de impugnación, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para el presente juicio. Así se decide.-
c.- Promueve y consigna en copias simples las siguientes documentales: solvencia de la empresa ESOGAS, solvencia de la empresa IMAUCA, solvencia de la empresa HIDROLAGO, solvencia de la empresa CORPOELEC, constancia de pago de los trimestres municipales de la Alcaldía de Cabimas, para lo cual, promueve la prueba de Exhibición de Documentos, ya que según su dicho están en poder del ciudadano MELECIO MARIN.
Sobre esta promoción de prueba, la parte actora reconvenida en fecha 06 de octubre de 2015, impugna la misma.

Y al respecto, la exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley.-
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.-
No obstante, se constata de actas que en la presente prueba no fue evacuada dado que no se gestionó la intimación ordenada en el auto de admisión, por lo que huelga cualquier pronunciamiento respecto a esta prueba. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a esta prueba de Exhibición, la parte actora reconvenida en el escrito de Informes, expone: “…el tribunal, nuevamente viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva y obviando totalmente la falta de evacuación de una de las pruebas promovidas por falta de notificación al demandante para la exhibición solicitada, así como de la ausencia por parte del demandado de desistir de dicha prueba, admite lo solicitado y previa notificación a la parte demandante, fija el decimoquinto día para su presentación”.
Visto lo alegado por la Apoderada Actora, esta Juzgadora considera necesario recordarle a dicha profesional del derecho, que el lapso de evacuación en la etapa probatoria en el procedimiento ordinario, comporta un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, lo cual para el momento de la solicitud de fijación de la causa para informes, el lapso de evacuación de pruebas había fenecido sobradamente, aunado al hecho y como ya fue expuesto, la parte promovente no gestionó la intimación ordenada en el auto de admisión; es por ello, que la violación del debido proceso al cual hace mención dicha profesional del derecho, no se produjo en ningún momento y su alegación por parte del actor reconvenido a través de su Apoderada Judicial es un alegato manifiestamente infundado y temerario, más aún cuando no fue evacuada la prueba, e insiste en Informes con su alegación. Así se considera.-
Asimismo, especial mención merece lo expuesto por dicha profesional en el escrito de informes cuando alega: “…admite lo solicitado y previa notificación a la parte demandante, fija el decimoquinto día para su presentación”. Al respecto, se le aclara una vez más a la parte actora, que el auto en el cual se fijó la causa para informes, que lo fue en fecha 23 de septiembre de 2016, no sólo se ordenó la notificación de ésta como lo pretende hacer ver, ya que se ordenó la notificación de ambas partes y así se hace constar.
Realizada la explicación anterior, se hace necesario advertir el evidente desgaste judicial y/o procesal al cual hace incurrir la Apoderada Actora reconvenida con su actuación en este juicio, por lo que se considera imprescindible realizar un llamado de atención a la Apoderada Actora MIREYA RAMONES, a los fines de que actúe con probidad y lealtad en el proceso, conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues una cosa es el deber de todo juez de pronunciarse por todos y cada uno de los alegatos y pruebas de autos y otra es hacer repetidos pronunciamientos y advertencias sobre pretensiones o defensas inútiles formuladas por los intervinientes, conscientes como profesionales del derecho de su falta de fundamento. Así se considera.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones que circunscriben las partes en el documento o contrato instrumento fundamental de la presente acción, así como de la Reconvención interpuesta por la parte demandada.-
El contrato objeto de juicio, suscrito entre la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA, en representación de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA, por una parte, y por la otra, el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 32, tomo 56, de los libros respectivos; siendo ampliado el mismo, el cual fue debidamente autenticado en fecha 25 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 18, tomo 73, de los libros respectivos, consignados en actas, se refiere a que la ciudadana CARMEN URDANETA con la representación antes expuesta, y el ciudadano MELECIO MARIN, celebran un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, sobre el inmueble objeto de esta acción.
Con relación a los deberes del juez en el proceso, se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y es así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 27 de julio de 2004, se estableció:
“… este Alto Tribunal ha señalado en forma reiterada que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil …
En este orden de ideas, la Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación …”.-
Las reglas sobre la interpretación del contrato están, pues, dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador, de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte, quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antoje al juez atribuirle.-
En la interpretación del contrato, se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos, por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley, a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados.-
Se concluye pues, señalando que no sólo cabe predicar como norma un presunto deber legal del juez, de detener su actividad interpretadora ante un texto claro y preciso gramaticalmente, sino que la cuestión de la propiedad o no del significado gramatical de las palabras a lo fines de expresar “el propósito e intención de las partes” debe encuadrarse dentro de ese deber general que se le señala en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de enmarcar su actividad interpretadora dentro del ambiente normativo que le pauta la ley, la verdad y la buena fe. La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes, dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe, en la indagación del propósito de las partes.-
El contrato es definido por nuestro Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Ahora bien, puesto que constituye una convención que involucra el concurso de voluntades de dos o más personas para la realización de un efecto determinado jurídico, que como su nombre lo indica puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
La configuración o complemento de las manifestaciones de voluntad, deben coincidir para lograr ese efecto jurídico deseado, y es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia Patria han ampliado la noción de contrato, dado que es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias; no obstante, debe ser analizado individualmente cada convención o contrato, como consecuencia del fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el contrato es el instrumento por excelencia, para que el hombre en Sociedad pueda satisfacer sus necesidades y la función instrumental del contrato, nos lleva a tener una clasificación muy variada y que atiende entre otros, según surjan obligaciones para una o ambas partes, según el fin perseguido, según la determinación de las Prestaciones de alguna de las partes, según su modo de perfeccionamiento, según su carácter, según las normas legales que los regulan, etc.
En tal sentido, de conformidad al deber general enmarcado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Juzgadora a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para los contratantes, a quienes no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre deben ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida.-
Ahora bien, la parte actora reconvenida promueve recibo de ingreso marcado con la letra F, emitido por Mildred Moran y Omar Regalado, por concepto de primer abono por asesoría de crédito y correos electrónicos marcados con las letras G y H, relacionados con las documentaciones requeridas para la tramitación del crédito; siendo que en la etapa probatoria, promueve marcado con la letra Y, recibos de transferencias realizados a las ciudadanas Soliandrina Sierra y Mildred Moran, por concepto de compra de vivienda, según lo expuesto por la parte actora.
La parte demandada reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó las documentales marcadas con las letras F, G y H.
Y en la oportunidad de promoción de pruebas, solicita se oficie a servicios de Mildred Ch. Moran G. y Omar A. Regalado F, asesores inmobiliarios, a los fines de que informe si la parte actora contrató sus servicios para tramitar crédito para adquirir vivienda, y si remitieron email al actor contentivo de los recaudos requeridos. Para lo cual en fecha 09 de octubre de 2015, se libró comunicación mediante oficio No. 37549-1120-15, y en fecha 02 de diciembre de 2015, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la cual informa entre otras cosas, lo siguiente:
“…efectivamente el ciudadano Melecio Antonio Marín… contrató de nuestros servicios de asesoría…y a tales efectos recibió de nuestro personal el correo contentivo con los recaudos necesarios … y en fecha 29/01/2014 recibimos la cantidad de …Bs.15.000,00…”.
Al respecto, la gestión en cuestión mal podría considerarse como prueba del incumplimiento de la demandada reconviniente, al que hace referencia la parte actora reconvenida, toda vez que el hecho de haber sido contratados los servicios de asesoría, en modo alguno se considera determinante para demostrar el incumplimiento de la parte demandada; por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio respecto a la acción principal, aunado al hecho, que tales probanzas fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, y como instrumento fundamental de esta acción, se consigna documento debidamente autenticado en fecha 11 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 32, tomo 56, de los libros respectivos; siendo ampliado el mismo, y debidamente autenticado en fecha 25 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 18, tomo 73, de los libros respectivos, siendo que, el referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos, y específicamente las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas, las cuales constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la promesa de compra venta de un inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.
Sin embargo, de todo el material probatorio valorado por esta Sentenciadora, se concluye que la parte actora reconvenida no demostró el incumplimiento al que hace mención en su escrito libelar, dado que no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento por parte del demandado de autos, del contrato de opción de compraventa en los términos esbozados en el libelo. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y tal como quedó asentado en la valoración a las pruebas insertas en actas, no existen pruebas contundentes, idóneas y certeras que demuestren el derecho reclamado en el escrito de Reconvención; razón por la cual, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la fórmula obligada para esta Juzgadora es declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, todos suficientemente identificados; y SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, todos suficientemente identificados;

2.-) SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA.

3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.435, en el legajo respectivo.

La Secretaria.