Expediente No. 26573
Cobro de Bolívares.
Sent. Nº 430
ab.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero No. V-5.717.225, inscrita bajo el número de Inpreabogado No. 52.099, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLANDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.706 domiciliada en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Ciudadana ELIDA ANTONIA CHIRINOS FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-12.327.588, del mismo domicilio.
La presente demanda consta que la fecha de entrada por ante este Juzgado fue en fecha ocho (08) de junio de 1999, razón en la cual se ordena intimar a la demandada ciudadana ELIDA ANTONIA CHIRINOS FERNANDEZ, a Fin de que apercibida de ejecución, pague dentro de los Diez (10) días siguientes de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia después de que conste autos la intimación.
En fecha Veintinueve de (29) de Junio de 1999 en diligencia de la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, presente en sala de audiencia del Tribunal, consigno los recaudos de ley para la respectiva citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2000 el ciudadano OMAR ACERO, alguacil natural de este Juzgado, expuso:, haber realizado la citación personal correspondiente a la ciudadana ELIDA ANTONIA CHIRINOS FERNANDEZ, en la que manifestó, no firmar los recaudos de intimación.
En fecha (22) de febrero del 2000 el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y en vista de la diligencia que antecede el tribunal ordena que se practique la citación.
En fecha tres (03) de marzo del 2000 presente en sala del despacho la Abogada MARIA CRISTINA MORALES, secretaria natural de este tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil expone haber realizado la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ELIDA ANTONIA CHIRINOS FERNANDEZ
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2000 en diligencia de la ciudadana ELIDA ANTONIA CHIRINOS DERNANDEZ asistida por la A bogada en ejercicio ESTHER LOPEZ DE VEZZA inscrita en el Inpreabogado No. 40.748, promueven el escrito de contestación, en donde niegan la demanda interpuesta en su contra.
En fecha dos (02) de Mayo del 2000 en diligencia de la Abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES, Ratifica el ratifico el libelo de demanda incoada, asimismo de conformidad con el articulo 445 del Código de procedimiento civil hace uso de la prueba de cotejo, ratifica la autenticidad del instrumento privado desconocido.
En fecha ocho (08) de mayo de 2000 en diligencia de la Abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES designa al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, como experto grafotecnico, igualmente no estando presente la parte demanda se le designa en el cargo de experto, a la abogada MARIA EUGENIA PEÑALOSA DE GENESI y por la parte que le toca a este tribunal designa al Abogado en ejercicio HENOCH QUINTERO.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2000 presente en sala la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA DE GENESIS en su carácter de experto designada, solicita la entrega del documento Cambiario objeto de la experticia que les fue encomendada.
En fecha treinta (31) de mayo del 2000 en diligencia de los expertos designados HENOCH QUINTERO, MARIA EUGENIA PEÑALOSA DE GENESI y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ , consignaron informe parcial para el cual fueron designados.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2000, la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas.
En fecha de treinta y uno de octubre del 2000 la ciudadana ELIDA ANTONIA CHIRINOS FERNANDEZ asistida por el Abogado en ejercicio HENRY JOTA Inscrito bajo el numero de Inpreabogado No. 34.106. Solicita la reposición de la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre del 2002 la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, una vez cumplida dicha formalidad proceda a dictar sentencia.
En fecha doce (12) de mayo del 2003 en diligencia de la Abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se notifique a las partes para la continuidad al procedimiento.
En fecha veintitrés doce de junio del año 2003 en diligencia de la Abogada en ejercicio NELLY GRATEROL en representación de la parte demandada, solicita se ratificada la diligencia estampada en fecha de treinta y uno (31) de octubre del año 2000.
En fecha quince (15) de marzo del año 2000 Abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES solicita al tribunal se proceda a resolver la presente causa en aras de garantizar el derecho de su representada.
En fecha primero (01) de julio del año 2004 en diligenciad de la Abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES se da por notificada para la continuación de la presente causa asimismo solicita se libren los recaudos de a los fines de la notificación a la ciudadana ELIDA CHIRINOS.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente en fecha primero (01) de julio del año 2004 las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por YOLANDA BRICEÑO en contra de ELIDA ANTONIA CHIRINOS FERNANDEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 430.- .
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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