Expediente No. 38076
Sentencia No. 424.
DAÑO MORAL
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE:
LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.007.736, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS:
YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.172.643, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrito su documento constitutivo en el Regsitro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 7, tomo 5-A.
MOTIVO:
DAÑO MORAL

ADMISIÓN:
23 de Febrero de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS SALAZAR HUERTA, ANDRES RAUL MOLINA MEDINA, LUCIBEL CHACIN, Inpreabogado No. 5802, 204911, 140.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA: DIANELA MANZANO SIRITT, Inpreabogado No. 47.823, respectivamente.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada por ante este Despacho el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, antes identificado, asistido por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, Inpreabogdao No. 5802, demando a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, por Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1191, 1192, 1193, 1194 y 1195 del Código Civil.

La presente demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2016, emplazándose a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2016, la secretaria dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 25 de febrero de 2016 se libran los recaudos de citación. En la misma fecha 25 de febrero de 2016 la parte actora indicó dirección para practicar la citación de la co-demandada YESENIA URDANETA y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil de este Juzgado para practicar la citación, igualmente en la misma fecha el alguacil dejó constancia en el expediente de los emolumentos recibidos.
En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada YESENIA URDANETA y sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA a quienes no pudo localizar.

En fecha 21 de abril de 2106, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2016, en la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha 13 de junio de 2016, el abogado MARCOS SALAZAR, apoderado actor, sustituye poder conferido en la abogada LUCIBEL CHACIN. En la misma fecha el abogado MARCOS SALAZAR consignó los ejemplares de los diarios contentivos del cartel de citación librado, los cuales fueron desglosados ay agregándose en actas las páginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha 20 de julio de 2016, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada LUCIBEL CHACIN, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a los co-demandados, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada OMIARA CUICAS, a quien ordenó notificar, librando la boleta de notificación.

En fecha 05 de octubre de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada OMAIRA CUICAS, quien en fecha 13 de octubre de 2016 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada LUCIBEL CHACIN, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial designado, y por auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal emplazó a la Defensora Judicial para dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2016 la parte demandante consignó copias simples y en fecha 01 de noviembre de 2016 se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial y en fecha 02 de noviembre de 2016 se agrega a las actas el recibo de citación firmado por la misma.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la apoderada actora abogada LUCIBEL CAHCIN, solicitó al Tribunal se fije para posiciones juradas en el presente juicio conforme a los artículos 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana YESENIA URDANETA se dio por citada notificada y emplazada en el presente juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la abogada LUCIBEL CHACIN, consignó certificados médicos del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo acto de posiciones juradas conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la abogada DIANELÑA MANZANO apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A, consignó escrito y opuso punto previo, referida en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la co-demandada YESENIA COROMOTO URDANETA, consignó escrito y opuso cuestiones previas establecida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, vista la anterior solicitud, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte co-demandada ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA, referida a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
En este sentido, la parte co-demandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, asistida de abogado, en el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016 señalo lo siguiente:
“…el procedimiento Especial para la reparación de los daños y perjuicios, estableciéndose que: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
En consecuencia, el motivo de esta demanda civil por la reparación de daños y perjuicios, lo fundamenta el demandante en la Sentencia Definitiva No. 019-12 de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, …
Es por ello Ciudadana Jueza, que la demanda por daños y perjuicios a tenor de lo expresamente establecido en el Articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal que se instauró en mi contra, debió ser presentada ante el Tribunal Penal y no en esta instancia civil, ya que la demanda civil en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deriva de aspectos que tiene que ver con la materia penal...
En mi perjuicio una indebida acumulación de acciones, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Unipersonal o colegiado con competencia en materia penal que dictó la Sentencia Condenatoria…”.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo del 21-04-1993 (Pierre Tapia, O. N° 4, pp. 264-265), al referirse a esta norma legal, afirma:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales… b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Así las cosas, con respecto a la Incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, en la determinación de la competencia por la materia como ya se ha mencionado anteriormente, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal).
Al respecto de lo comentado anteriormente, es menester para esta Sentenciadora transcribir lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, JT. Montana contra G.F. Rivero y otros, de la siguiente manera:
“…la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los participes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara..” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y visto el criterio jurisprudencial transcrito encontramos situación similar con el presente caso donde se ejerce una acción por DAÑOS MORALES, tipificado igualmente en la norma 1.185 del Código Civil la cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Igualmente establece la legislación sustantiva que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, no obstante, a que exista sentencia firme de carácter penal, la victima o agraviado puede a su elección ejercer la acción civil por ante la jurisdicción civil correspondiente (Art. 51 del Código Orgánico Procesal Penal).
En efecto la jurisdicción civil ordinaria tiene idealmente, en potencia, como se mencionó anteriormente facultad para decidir todas las causas, entendiéndose aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal, y puede la victima, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, optar por la jurisdicción civil para ejercer su acción, y por lo tanto es la jurisdicción civil la que deberá conocer de la acción planteada por el agraviado que optó a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios civiles en contra del autor de este, en cuya legislación adjetiva se establece un procedimiento en el cual se garantiza a los mismos, la posibilidad de ejercer todas las defensas y excepciones que tengan a bien a oponer, incluso respecto al autor del delito.

La consecuencia general de la reparación del daño es acordar una indemnización a la victima y siendo que el petitum de la pretensión deducida y contenida de la presente demanda es la indemnización por concepto de daño moral en perjuicio del ámbito y patrimonio moral lesionado, dicha demanda tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, se atiende al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin, toda vez que el daño y pago exigido como indemnización es menester que sean declaradas por el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, y resaltando nuevamente quien decide que la acción que por daño moral se ventila en la presente causa es autónoma, cuya tramitación a través del procedimiento civil ordinario, se verifican todas las instancias o etapas procesales, y en especial, se verifica un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente el daño sufrido, En consecuencia, por tratarse la presente acción de naturaleza esencialmente civil, de acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes señalado, en la que las partes, en este caso la victima puede optar por la presente jurisdicción, y que en ese caso, debe conocer la jurisdicción civil la acción planteada por el agraviado, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa por razón de la materia es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de DAÑO MORAL incoado por LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA en contra de sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A. y la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR:
1.- COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para conocer de la presente causa, en razón de materia. Así se decide.

No se condena en costas en virtud de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 424. La Secretaria,