Solicitud No. 7741
Sent. Nº 421
INHIBICION
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

FUNCIONARIO JUDICIAL: ELIAS JESUS GARCIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.418. 298, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.516, quien se desempeña como JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: INHIBICION JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N 6933, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal contentiva del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por JESUS MARIA PEÑA LIZARDO en contra de ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA.

FECHA DE ADMISION: nueve (09) de Diciembre de 2016

SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la inhibición planteada por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando al mismo los siguientes documentos: a) Auto de admisión de fecha tres (03) de Agosto de 2.009.- b) Escrito de pruebas presentado por el Abog. Argenis Oliveros Lameda y auto de admisión de las pruebas presentadas de fecha 01/12/2009; c) Diligencia de fecha 02/12/2009, donde el Abog. Argenis Oliveros apela del auto de fecha 01/12/2009 en virtud de que dicho Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por dicho profesional del derecho. D) Auto de fecha09/12/2009, donde el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta; e) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado Argenis Oliveros, parte demandada y Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
f) Acto de exhibición de documento de fecha 18/02/2011. g) Acta de Inhibición del Juez Provisorio del Tribuna del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida Jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección , decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberá ser pasado a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).-

Esta disposición legal transcrita, manifiesta de una manera clara la incompetencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente inhibición. Así se declara.-
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.016, el Abog. ELIAS JESUS GARCIA LUGO identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente:
“…Este Jurisdicente, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve.., dictó auto donde admitió parcialmente el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demanda, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación al Particular Cuarto del referido escrito, se negó la admisión del mismo, por cuanto los documentos que hace referencia el demandado, para que sean exhibidos no guardan relación con la presente causa…asimismo se negó el particular Quinto del escrito in comento…siendo esta la opinión emitida por este Juzgador, al momento de pronunciarse en dicho auto para la admisión de las pruebas promovidas por el demandado…mediante diligencia…en fecha dos (2) de diciembre de…(2009), apeló del auto in comento y el tribunal oyó la apelación….mediante auto emitido en fecha nueve (09) de diciembre de ..(2009), y las resultas de esa apelación fue la dispositiva del Juzgado de Alzada….en fecha seis (06) de abril de dos mil diez….declaró CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la parte demandada…teniendo que admitir las pruebas antes rechazada en auto emitido por este tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de…(2010)…siendo el caso, que la parte actora en el acto de la prueba para la exhibición de os documentos originales, manifestó que los documentos señalados no seria exhibidos, motivados a que en su totalidad dichos documentos no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa…
…ahora bien, por cuanto este Administrador de Justicia había fundamentado ese argumento para negar la admisión de dicha prueba de exhibición de documentos originales y que posteriormente el demandante insiste en esa misma fundamentación para negarse a exhibir los documentos señalados, pone a este juzgador en una circunstancia donde se percata de haber emitido opinión anticipadamente y de forma indirecta mediante un auto para negar la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte demandada, y que se vez puede ser usado como argumento decisivo en la dispositiva de una futura sentencia…;en consecuencia en fundamento a todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el contenido del articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto procedo ha INHIBIRME..”.- (subrayado del Tribunal).-

En efecto, el Abog. ELIAS JESUS GARCIA LUGO expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a la acción y fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de la pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-


IV
DE LAS PRUEBAS

El Juez Abog. ELIAS JESUS GARCIA LUGO, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentacion de su acción, el siguiente documento:
a) Auto de admisión de fecha tres (03) de Agosto de 2.009.-
b) Escrito de pruebas presentado por el Abog. Argenis Oliveros Lameda y auto donde se admiten y se niegan las pruebas presentadas de fecha 01/12/2009; parte demandada.
c) Diligencia de fecha 02/12/2009, donde el Abog. Argenis Oliveros apela del auto de fecha 01/12/2009 en virtud de que dicho Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por dicho profesional del derecho.
d) Auto de fecha 09/12/2009, donde el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta;
e) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06/04/2010 donde declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado Argenis Oliveros, parte demandada y Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
f) Acto de exhibición de documento de fecha 18/02/2011.
g) Acta de Inhibición del Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha diecisiete de Marzo de 2.016.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil- La competencia y otros temas”, Tomo II, expresa que la inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se le denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en la francesa, española, uruguaya, y otras “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar…Las causas de inhibición son las mismas de recusación…Le Ley impone la inhibición no solo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no solo el Juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario Judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107”.-

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte con quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de su facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; este debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este Sentido, de acuerdo con a casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia siempre que no se constante su falsedad o inexactitud”.-

En el caso de autos, el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con en Nº 6933 por considerar haber emitido opinión anticipadamente y de forma indirecta mediante un auto que niega la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que su vez puede ser usado como argumento decisivo en la dispositiva de una futura sentencia donde debe haber el pronunciamiento definitivo en torno al juicio, por lo que, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la procedencia conforme a derecho de la inhibición planteada.

De esta manera, al entrar esta Juzgadora a considerar la situación de hecho que rodea la presente inhibición tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 06/04/2010, declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 01/12/2009 en el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando revocado el auto apelado; por lo que, el Juzgado de Municipio procedió a admitir las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.

Ahora bien, se constata de actas que el Juzgado de Alzada ordenó admitir el acto de exhibición de documento, cuya evacuación se llevo a cabo en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.011, mientras que el acta de Inhibición del Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se produjo en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.016, evidenciándose entre ambas fechas un lapso considerable para haber ejercido la inhibición bajo análisis, lo cual es motivo de apreciación por parte de esta Juzgadora, quien considera que se ha violentado el Principio de Celeridad Procesal que debe regir en todo procedimiento, por lo que se exhorta al Órgano Subjetivo Jurisdiccional del Tribunal del Municipio Lagunillas, como director del proceso a apegarse a lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil.-

Finalmente, corresponde analizar si la causal de inhibición resulta procedente conforme a derecho, y en este sentido resulta pertinente transcribir lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

El tema del impedimento, la recusación e inhibición de los jueces, constituye la capacidad subjetiva del Juez como presupuesto de la jurisdicción, la cual se rige por dos ordenes de consideraciones: Por un lado se hallan las relativas la competencia por razones de materia, cuantía y territorio, repartida entre los muchos jueces que integran el Poder Judicial, asignándole a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos y privándolos de otros. Por otro lado, el Estado busca la idoneidad del Juez no solo por razones de especialización profesional, sino también porque dentro del cúmulo de asuntos que constituyen la competencia de un juez, pueden surgir algunos en los cuales su actitud personal pueda estar comprometida, interés en la causa, parentesco, enemistad, entre otras. Podemos hablar en consecuencia, de la capacidad subjetiva del magistrado, vale decir, de su absoluta idoneidad personal, despejada de toda sospecha o recelo, como de un presupuesto de la jurisdicción lo que a su vez, es un presupuesto procesal.

Así las cosas, como se observa de la norma parcialmente trascrita, la opinión del Juez de la causa que lo hace incurrir en alguna causal de recusación y/o inhibición, debe versar sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, supuesto que no se materializa en la inhibición propuesta por el Juez del Municipio Lagunillas, por cuanto se evidencia en actas que única y exclusivamente se pronunció en el auto de admisión de pruebas sobre la inadmisibilidad de una prueba en particular, situación que posteriormente fue resuelta por el Juzgado de Alzada, razón por la cual, y tomando en consideración que las causales de recusación e inhibición tienen carácter taxativo, hace improcedente conforme a derecho la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.-

Y observándose, que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, fundamento y motivó su decisión ordenando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado zulia, a evacuar dicha prueba, por lo que, se considera que no es causa de inhibición que encuadra dentro del caso planteado, ya que no se emitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario Judicial y observado el acto jurídico llevado a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por no encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado.- ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la INHIBICION del JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano JESUS MARIA PEÑA LIZARDO en contra de ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, todos identificados en el presente fallo.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese de la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Diciembre de Dos dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Maria Cristina Morales La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 421 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE DICIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,