Expediente Nº 38013
Partición de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 433.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.850.492, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.376.057, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE BORJAS, Inpreabogado No. 53.575.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARABEY CARABALLO PÉREZ, JUAN JOSE MORA MORA, ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, Inpreabogado No. 19.448, 53.620, 198.377.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, antes identificada, demandó al ciudadano IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2.015, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se libran los recaudos de citación.
En fecha 12 de enero de 2016, la parte demandante asistida de abogada, índica la dirección a fin de practicar la citación personal de la parte demandada y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos.
En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil temporal del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada ciudadano IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, otorgó poder apud acta a los abogados ARABEY CARABALLO PÉREZ, JUAN JOSE MORA MORA, ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS.
En fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada MARIA JOSE BORJAS.
En fecha 20 de abril de 2016 el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentado por ambas partes, admitido y sustanciado en fecha 03 de mayo de 2016.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, el apoderado judicial del demandado abogado ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
“…Acepto que consta en sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de Julio de 2.008 por mi representado con la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, quedó disuelto por dicha sentencia; pero niego que la fecha en que la misma quedó definitivamente firme, sea el 09 de Abril de 2.015, tal como lo indica la parte actora, por cuanto la referida sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 28 de Abril de 2.015. …Hago formal oposición…Niego, rechazo y contradigo que los bienes enumerados en el libelo de la demanda que se describen a continuación, forman parte de la supuesta comunidad conyugal, así:
a) Un vehiculo distinguido con la siguientes características MARCA: FORD: MODELO: F-100; AÑO: 1070, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA...
b) B) Un vehiculo distinguido con la siguientes características MARCA: FORD: MODELO: F-100; AÑO: 1979, COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA…
c) Unas mejoras y bienhechurías fomentada sobre una parcela de terreno ejido ubicado en el barrio libertador, en la calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández, casa signada con el N° 32-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
d) CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450.000) Acciones de la Sociedad mercantil Inversiones Olivar Briceño C.A.…registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 118, Tomo 70-A, en fecha 28 de octubre de 2.014…
e) Ciudadano Juez, si bien es cierto que los bienes anteriormente descritos pertenecen a mi representado, ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, no es menos cierto, que los títulos de adquisición de los mismos se evidencia que entraron a formar parte del patrimonio del mencionado ciudadano de fechas posteriores a su separación de hecho con la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA…en la misma solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, además de dejar constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, establecieron que de existir bienes de la comunidad de gananciales o beneficios que se pudieran considerar en común se liquidarían a la disolución del matrimonio, todo lo cual asevera lo afirmado cuando indicamos que los bienes que supuestamente integran la comunidad conyugal que la actora pretende liquidar fueron adquiridos por mi representado después de la separación de hecho, …”
Visto lo anterior, es necesario recalcar el contenido de las siguientes normas legales: Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 07 al 10 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día dieciocho (18) de julio de 2008, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veintiocho (28) de abril de 2015, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda, negó el hecho de haber bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, manifestando que estuvo casada con el ciudadano IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.
Asimismo, señala la parte actora que sea ordenada la liquidación de la comunidad conyugal y la cual se constituye por los siguientes bienes: Primero: Un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1970, COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA F108AJK24365, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACA: 758 TAO, Segundo: vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V72302, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: 319 VBI, Tercero. Mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejido ubicado en el Barrio Libertador, en la Calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández casa signada con el No. 32-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Cuarto: CUATROCIENTAS MIL (450.000) ACCIONES de la Sociedad Mercantil Inversiones Olivar Briceño C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.118, Tomo 70-A.
Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Copia certificada de actuaciones relativas a la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, emanados de un organismo público, por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, haciendo plena fe, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, ratificó las documentales que en copia certificada fueron acompañadas con el libelo de la demanda, consignó copias simples e igualmente consignó copia certificada de documento de propiedad de vehiculo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1970, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR, V-8, PLACA 758 TAO, Solicito exhibición de documento.
Pruebas de la parte demandada: En su oportunidad correspondiente la parte demandada, invocó el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, ratifica la documental consignada con el escrito de contestación, y promueve testimoniales.
En este sentido de las pruebas arrojadas por las partes en actas, es preciso señalar previamente que el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales que es usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la adjudicación de la comunidad del vehiculo distinguido con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1979, COLOR: MARRÓN, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V72302, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACA: 319 VBI, adquirido por el demandado, cuya copia simple de certificado de registro de vehiculo fue consignada en actas, debe precisarse que la comunidad se acredita a través de aquellos instrumentos fehacientes, emanado por un funcionario público autorizado para tal fin, debidamente producida en original o en su defecto en copia debidamente certificada por el organismo o institución correspondiente, y la copia simple anexada en actas no constituye por si sólo titulo de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehiculo) cuya partición se demanda, ya que no se encuentra debidamente reproducida como aquí se ha señalado, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez solicitada su exhibición, ésta no fue diligenciada en la oportunidad legal correspondiente para ello, razón por la cual, dicho documento anexado en copia simple carece de valor probatorio, en tal sentido, debe desecharse porque no es el medio de prueba conducente para demostrar lo alegado por la parte actora. Así se decide.
Con respecto al resto de los bienes: vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO 1970, COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA F108AJK24365, SERIAL DEL MOTOR V-8, PLACA 758 TAO, adquirido por el ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas, bajo el No. 9, tomo 56, de fecha 11 de agosto de 2009, las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una porción de terreno ejido, ubicado en el Barrio Libertador, calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández, casa No. 32-A, jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, adquiridas por el ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 18 de junio de 2013, y 450.000 acciones suscritas y pagadas por el ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, según copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVAR BRICEÑO C.A., al producirse y constar en actas los documentos que acreditan la propiedad y adquisición de los mismos, los cuales forman parte de la comunidad conyugal, dan apoyo legal a la reclamación sobre los referidos bienes. Así se decide.
De las resultas de las testimoniales promovidas, se observa que una vez fijado los actos para tomar la declaración de los ciudadanos OSIRIS GUADALUPE LIZARDO DE LUCENA, HUMBERTO DE JESUS MEDINA, REGULO ANTONIO BRICEÑO PINEDA, CAROLINA CIRA BLANCHART CHIRINOS y DENIS JOSE BLANCHART CHIRINOS, dichos actos fueron declarados desiertos por no haber comparecido los nombrados ciudadanos en la oportunidad fijada, razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento al respecto de esta Juzgadora, en cuanto a valoración y análisis. Así se establece.
Asimismo, es deber de esta Sentenciadora señalar de acuerdo a la copia certificada anexada junto con el escrito de contestación a la demanda, folios del 42 al 69, igualmente la copia certificada consignada junto con el libelo de la demanda, folios del 07 al 10, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, del Código Civil propuesta por los ciudadanos IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 18 de julio del año 2008, se evidencia de dicha sentencia, que el mencionado Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes pactada, Manifestando los solicitantes en el escrito de solicitud, que en cuanto a existir bienes de la comunidad conyugal se liquidaran a la disolución del matrimonio, lo cual ratifica este Juzgado, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, se reitera que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre el carácter alegado por las partes, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por ambas partes, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación parcialmente. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JENNIFER DE CARMEN PEROZO CAYAMA contra el ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, debe ser declarada parcialmente con lugar, y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JENNIFER DE CARMEN PEROZO CAYAMA contra el ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a.-) Un vehiculo Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1970, Color: Azul, Serial de Carrocería: F108AJK24365, Serial del Motor: V-8, Placas. 758TAO, Uso: Carga, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 11 de agosto, anotado bajo el No. 9, Tomo 56.
b.-) Mejoras y bienhechurías fomentados sobre una porción de terreno ejido, ubicado en el Barrio Libertador, Calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández, casa signada con el No. 32-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con vía publica denominada calle san mateo, y mide once metros con veinticinco centímetros (11.25 mts) SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Aura Medina y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Aura Medina y mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26.80 mts) y OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Carolina Planchar y mide treinta y siete metros con treinta centímetros (37.30 mts), adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2013, inserto bajo el No. 23, tomo 59.
c.-) CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450.000) Acciones Nominativas, suscritas y pagadas por el ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO de la empresa INVERSIONES OLIVAR BRICEÑO C.A., inscrita por ante por ante el Registro de Comercio bajo el No. 118, Tomo 70-A, Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia con fecha 28 de octubre de 2014.
d.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 423, en el legajo respectivo. La Secretaria,
|