Solicitud: 7726
Sent. 404
Recusación
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Motivo: RECUSACIÓN DE LA JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

FUNCIONARIO JUDICIAL: Abogada HAISA HERNANDEZ SANCHEZ,
CARGO: JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
ENTRADA: 25 de octubre de 2016
SENTENCIA: Interlocutoria

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 19 de octubre de 2016 se recibe del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, oficio de fecha 19 de octubre de 2016, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copias certificadas de actas que conforman el Expediente signado con el No. C-0056-2016, pieza principal, contentivo de: la diligencia contentiva de recusación, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, así como copias certificadas de actas que conforman la pieza principal del expediente No. C-0056-2016 especificadas en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 19 de octubre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente recusación, y se declara abierta una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.

Por autos de fechas 27 de octubre de 2016, 02 y 03 de noviembre de 2016 este Tribunal se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 02 de noviembre de 2016, se llevó a efecto el acto para la declaración de los testigos KELLY LEON, EDUARDO JOSE LEON, YUDITH RODRIGUEZ, MARYELY PEREZ, EURO PAZ.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la abogada MADENLAY CALDERA, consigna copias simples de los recibos de los oficios números 7726-910-16, 7726-911-16, 7726-912-16, 7726-913-16 y 7726-914-16.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a efecto el acto para la declaración de los testigos JOEDILYN GONZALEZ, ALVARO LEON, MARBELI PEREZ, KEILA LEON.

En fecha 03 de noviembre de 2016, la abogada MADENLAY CALDERA, consigna resultas del oficio número 7726-928-16.

En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal extiende el lapso para la evacuación de pruebas en la presente incidencia por tres días hábiles de despacho.

En fecha 07 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el Inspector General de Tribunales ciudadano Juan Márquez a los fines de dar respuesta al oficio librado bajo el No. 7726-928-16.

En fecha 07 de noviembre de 2016 se agrega a las actas las resultas del oficio No. 7726-913-16.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la abogada MADENLAY CALDERA, solicitó al Tribunal se extienda el lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio CESAR YSEA, presentó escrito de conclusiones y en fecha 25 de noviembre de 2016 la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, apoderada judicial de la parte recusante consignó escrito de informes.

II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de recusación producidos en contra de los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.

III
DE LA RECUSACIÓN

El día siete (07) de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, mediante diligencia suscrita y presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, expuso:

“…Comparezco en este acto a los fines de interponer en tiempo hábil para ello, formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE …cursa por ante esta Instancia Jurisdiccional Civil causa signada con el número C-0056-2016, …en dicha causa, en fecha doce (12) de de agosto de 2016, el Órgano Subjetivo jurisdiccional que preside este Despacho profirió sentencia interlocutoria contentiva de decreto de medidas innominadas, pocos días antes del inicio del receso judicial, lo cual constituye una conducta contraria a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, …la ciudadana HAISA NATAHLIC HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO…al haber pretendido ejecutar la medida preventiva de designación de un veedor en la forma descrita, incurrió en un evidente exceso dentro de sus funciones, vulnerando derechos constitucionales a terceras personas ajenas a la presente causa, pero con quienes me unen lazos de consaguinidad…Fundamento la presente RECUSACIÓN, conforme a lo previsto en el Ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de mediar una enemistad entre la recusada y mi persona, lo cual demostrare en la secuela de la incidencia respectiva…”

En efecto, la parcialmente transcrita diligencia interpuesta por el ciudadano ya mencionado, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta incidencia y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca la causal legítima prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
….18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
. …”

Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

Al respecto, se observa, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el recusante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.

Así las cosas, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

a) Que el recusante alegue hechos concretos.

b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

IV
DE LAS PRUEBAS

En la presente causa ambas partes presentan sus pruebas, en donde la parte recusada consigna copias certificadas agregadas a las actas de este expediente y de las pruebas promovidas por la parte recusante admite este Tribunal las prueba de informes, las testimoniales, inspección judicial y documentales, actuaciones que conforman el expediente en el cual se encuentra la recusación que nos ocupa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la recusación es:

“…un derecho subjetivo, una acción de mero acertamiento, que la incidencia de recusación es un proceso accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del proceso principal; que entre las parte no existe litigio por motivo de la recusación, pues el adversario puede admitir la procedencia de la recusación y siempre la incidencia habrá de decidirse. Se ha establecido que la recusación es un litigio entre la parte recusante y el juez o el funcionario recusado…”

Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera esta Juzgadora verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

“ART. 92. —La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.


La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

El tema del impedimento, la recusación e inhibición de los jueces, constituye la capacidad subjetiva del Juez como presupuesto de la jurisdicción, la cual se rige por dos ordenes de consideraciones; Por un lado se hallan las relativas a la competencia por razones de materia, cuantía y territorio, repartida entre los muchos jueces que integran el Poder Judicial, asignándole a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos y privándolos de otros. Por otro lado, el Estado busca la idoneidad del Juez no sólo por razones de especialización profesional, sino también porque dentro del cúmulo de asuntos que constituyen la competencia de un juez, pueden surgir algunos en los cuales su actitud personal pueda estar comprometida, interés en la causa, parentesco, enemistad, entre otras. Podemos hablar en consecuencia, de la capacidad subjetiva del magistrado, vale decir, de su absoluta idoneidad personal, despejada de toda sospecha o recelo, como de un presupuesto de la jurisdicción lo que a su vez, es un presupuesto procesal.

Así las cosas, de actas se observa que la recusación propuesta a la Juez Provisoria abogada HAISA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificada, la cual se fundamenta en la causal décimo octava, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue aceptada por la misma, quien mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, se pronuncio con respecto a la recusación planteada en su contra.

Ahora bien, en base a lo manifestado en la diligencia de recusación presentada y lo señalado por la Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su acta o informe de recusación, en función de lo antes expuesto, y observando las pruebas promovidas y en conjunto todos los hechos aportados, pasa esta Juzgadora a exponer lo siguiente:

Visto que la parte recusante hizo su declaración en la cual expresó las circunstancias del hecho que es motivo del impedimento que posee la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a estar incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de referir con respecto a dicha causal que mediante auto de fecha 21 de junio de 1990 dictado en ocasión del juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado DR. Anibal Rueda, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, la Sala de Casación Civil, señalo:
“…la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones…
….Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación…” (Negrillas y cursiva del Tribunal)

De esta manera, con respecto al ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, en cuanto a ello, debe entrar a considerar esta Juzgadora, en base a la sana apreciación, los hechos alegados y demostrados en autos; En consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a las resultas de las pruebas que constan en las actas del presente expediente:

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en la obra ya citada, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del tribunal)

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

De esta manera en cuanto a las declaraciones dadas por los ciudadanos KELLY ELIZABETH LEON PEREZ, EDUARDO JOSE LEON PEREZ, YUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ, MARYELY COROMOTO PEREZ PINA, EURO ENRIQUE PAZ, JOEDILYN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ALVARO MARCELINO LEON, MARBELI CAROLINA PEREZ PIÑA, KEILA CAROLINA LEON PEREZ, por ante este Juzgado, pude evidenciar esta Juzgadora de las exposiciones de los mismos, y las respuestas dadas al prolijo interrogatorio integrado de preguntas y repreguntas, cierta imprecisión de los hechos alegados por el recusante con los rendidos mediante las testimoniales, y en cuanto a la causal que nos ocupa, causal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como es la enemistad entre el recusante y el litigante, se destaca que las actuaciones propias y procedimentales realizadas por los Juzgados Ejecutores a fin de llevar a cabo la ejecución respectiva tienden asegurar la comisión encomendada, y si bien es cierto es irrelevante resaltar para esta Juzgadora, la naturaleza y misión del Tribunal que representa la recusada, cuando el día 05 de octubre de 2016, se presentó a practicar y/o ejecutar una medida dictada por el mismo Tribunal, no es menos cierto que los testigos promovidos por cada una de las partes narran de forman muy gráfica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la práctica de dicha medida, pero cuyos hechos tienen como protagonistas familiares del recusante de autos, que a juicio de esta Juzgadora no configuran presupuestos de enemistad propiamente dicha entre el recusante ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ y la Juez Provisorio abogada HAISA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sino una causal de recelo, por la forma como acontecieron los hechos, que la parte perjudicada eventualmente puede superar, en el discurrir del proceso primigenio. Así se considera.

Reitera esta Juzgadora que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el recusante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, así mismo existe mecanismos idóneos tendiente a evitar los excesos que van más allá de las funciones jurisdiccionales de los jueces, pero el hecho es destacar la enemistad entre el recusado y el litigante, que va más allá de la simple exposición de motivos circunstanciales y se debe ir al fondo del asunto, debe estar estrechamente ligadas a lo discutido, para que proceda la recusación.

Con respecto a las exposiciones dadas por los ciudadanos FLORINDA ROSARIO FULA NAVA, ALANI JOSE BORJAS GRANDA y JULIO CESAR LEONES COLINA, quienes fueron más aún extensibles en cuanto a sus declaraciones de los hechos perpetrados y denunciados, y en conjunto de las testimoniales analizadas, es de señalar en cuanto a la causal alegada por el recusante, y como se señaló anteriormente, que la doctrina ha considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, y en cuanto a los alegatos que constan en actas no puede confirmar entonces esta Juzgadora de las alegaciones genéricas de los testigos no concretas, la enemistad alegada por la parte recusante y la recusada, ni pudo constarse frases hirientes y despectivas de la juez recusada en contra de las partes, en este caso el recusador, pues el Juez debe estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, por tanto la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante, naturaleza que no se constata de los hechos narrados en conjunto por los testigos en la presente reacusación. Así se considera.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.
Para el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481,482), señala que la Inspección Judicial:
“Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.” (Subrayado del tribunal)

De tal manera, la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la presente causa conlleva a demostrar la ubicación jurisdiccional del inmueble punto central de este litigio y las condiciones en que se encuentra, y adyacencias, y solicitan la reconstrucción de los hechos relacionados con la incidencia.

En este sentido, de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2016, se dejó constancia, una vez constituido en el sitio de inspección, que se encuentran tres viviendas de tipo familiar y las cuales en encuentran ocupadas una por el señor Miguel y sus hijos, en otra vivienda habita la ciudadana Marbely Pérez con sus abuelos y en otra vivienda ocupada por la ciudadana Wilmary Pérez, igualmente se dejó constancia en dicha inspección practicada que a través de dichas viviendas contiguas se accede a la totalidad del inmueble descrito en el particular tercero de la inspección, no pudiendo el Tribunal dejar constancia especifica y fielmente de la Asociación Cooperativa Mantenimiento, Construcción y Servicios Sociales Tai Juana R.S., así como las medidas y distancias aproximadas, igualmente no se pudo dejar constancia del particular cuarto referente a reconstrucción de hechos exigida por la parte promovente, de lo cual este Tribunal al momento de ejecutar la inspección judicial aclaró la imposibilidad de lo peticionado a través de la percepción que de los sentidos tenga el Juez del sitio donde se constituye, por cuanto son hechos de los cuales se pretende comprobar las condiciones de tiempo y lugar como ocurrieron ciertos y determinados hechos, debe contar con la participación de muchos sujetos distintos a los sujetos que intervienen en la evacuación de la prueba, razón por la cual mediante la presente prueba de inspección judicial mal puede comprobar a través de la percepción del Juez como ya se mencionó, los hechos dados y alegados por la parte recusante. Así se considera.

DE LAS PRUEBA DE INFORMES:
De las pruebas de información libradas, constan en actas las resultas de los oficios Nros. 7726-911-16, 7726-913-16, y consta igualmente en autos la diligencia suscrita por el Inspector Nacional de Tribunales Dr. Juan Márquez, mediante la cual expuso que la denuncia en relación a la presente causa, la misma fue remitida a la Unidad correspondiente ubicada en la Ciudad de Caracas, para su tramitación y que actualmente se desconoce el estado actual de la misma, en atención a ello, previamente señala esta Sentenciadora que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados.

De tal forma, para la presente fecha en el cual este órgano jurisdiccional dicta y pública sentencia, y de conformidad con el artículo 12 eiusdem esta sentenciadora valora y estima solo las pruebas promovidas y evacuadas que rielan en las actas del presente expediente, y como no consta en actas las respuestas de la totalidad de los informes solicitados debidamente detallado en actas, es por lo que huelga valoración alguna de las referidas probanzas en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, en relación al caso que nos ocupa esto es, demostración de los hechos en relación a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Para finalizar, el carácter jurisprudencial de los procedimientos de recusación resulta evidente si se tiene en cuenta que el sistema legal ha instituido un conjunto de normas mediante el cual las partes afectadas pueden provocar en forma contenciosa el allanamiento del juez. Esas normas habilitan a las partes a provocar la inhibición del magistrado aún en contra de su voluntad, creando un contradictorio entre el recusante y el magistrado. En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador y el recusante está en todo el derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, tal como se aprecia de la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ en contra de la abogada HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante, no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa, toda vez que ello podría conllevar a colocar en manos de los justiciables, apoderados o abogados asistentes, una herramienta temeraria y apartada de los deberes de lealtad y probidad dentro del proceso. Así se considera.

De igual forma, debe destacar esta juzgadora, en base a lo aquí denunciado, sustanciado y tramitado en la incidencia de recusación, que el comportamiento de la autoridad judicial, debe ser asumir el conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración con ecuanimidad, constancia de ánimo e imparcialidad de juicio y en tal sentido, debe garantizar todo juez una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como expresión de una tutela judicial efectiva, No obstante, la mala fe o temeridad de las partes o sus apoderados deben resultar plenamente comprobadas, a los fines de ser censuradas, pues, en equilibrio constante deben transitar dentro del proceso la actuación diligente del litigante y la del juez en su función rectora. Así se establece.

En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, junto con el material probatorio vertido en las actas, es menester para este Órgano Superior declarar Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, en contra de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, por no encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, abogada HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese, Notifíquese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 404.
LA SECRETARIA