REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 14.739.
PARTE ACTORA: Ciudadano Ender Neptalí Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asistido por el abogado Anibal Rafael Romero Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 153.853.
PARTE DEMANDADA: Yogli Alexander Rodríguez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.830.915, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 8 de diciembre de 2016.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Por recibida del Órgano Distribuidor el escrito libelar, constante de diez (10) folios útiles, suscrito por el ciudadano Ender Neptalí Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Anibal Rafael Romero Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.853, accionando en contra del ciudadano Yogli Alexander Rodríguez Colina, ut supra identificado; désele entrada, fórmese expediente y numérese la anterior demanda contentiva de la pretensión por Cobro de Bolívares vía intimación.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA,
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la anterior demanda, esta Sentenciadora procede hacerlo previa las siguientes consideraciones;
Es menester hacer alusión a los artículos 643 en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento de Civil, los cuales disponen:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De la norma transcrita se evidencia que el legislador, aunado a los elementos esenciales que debe contener toda demanda según lo establecido en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, dispone el mismo cuerpo legal de requisitos especiales cuando la pretensión se solicita sea ventilada por las disposiciones del procedimiento monitorio o intimatorio indicado en el artículo 640 ejusdem, el cual indica que el escrito libelar debe acompañarse con el medio probatorio que acredite el derecho deducido.
En consecuencia, en el caso sub iudice , se trata de una demanda por Cobro de Bolívares suscrita por el ciudadano Ender Neptalí Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Anibal Rafael Romero Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.853, la cual carece del acompañamiento de la prueba escrita suficiente que sirva de fundamento al derecho que se alega, de esta manera, resulta ajustado en derecho para esta Jurisdiscente declararla inadmisible la anterior demanda, como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Ender Neptalí Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Anibal Rafael Romero Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.853, accionando en contra del ciudadano Yogli Alexander Rodríguez Colina, ut supra identificado, por motivo de Cobro de Bolívares.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
Abg. KARLA FRANCO.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotada bajo el Nº 14. LA SECRETARIA TEMPORAL
MRA/FF EXP. Nº 14.739