REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°

Expediente Número: 14639
Demandante:
JAINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 14.748.741, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandado:
Zulia Josefina González, Teodoro Moscona y Ekaterina Moscona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.892.014, 9.709.754 y 9.709.753, respectivamente.
Motivo: Fraude Procesal.
Fecha de Entrada: 03 de noviembre de 2016.
Sentencia: Interlocutoria
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JAINA PEREZ en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue en contra de los ciudadanos Zulia Josefina González, Teodoro Moscona y Ekaterina Moscona, por medio de la cual desiste de la presente denuncia incidental de Fraude Procesal; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-


Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la incidencia, equivale en este mismo sentido, al retiro de la incidencia, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JAINA PEREZ, a través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, manifestó desistir de la presente denuncia incidental de Fraude Procesal, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente incidencia no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la presente denuncia incidental de Fraude Procesal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la Incidencia, en presente juicio que por Fraude Procesal sigue en contra de los ciudadanos Zulia Josefina González, Teodoro Moscona y Ekaterina Moscona, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Temporal,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Abg. Karla Franco.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 15.-





La Secretaria Temporal,

Abg. Karla Franco.

















IVR/MRA/jm