REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 14.596.
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS DEL ROSARIO ACURERO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.-124.017, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ZULEY COROMOTO COLINA FARDELLIN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.809.878, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472.
PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER JESÚS ACURERO GUERRA, FREDDY JESÚS ACURERO GUERRA, JONAD ENRIQUE ACURERO VILLALOBOS y JESÚS ENRIQUE ACURERO VILLALOBOS, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.514, 7.785.513, 6.624.763, y 13.781.693, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD.
FECHA DE ENTRADA: 6 de junio de 2016.-
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 6 de junio del año en curso, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por nulidad contractual se sigue en el presente proceso, ordenando citar a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre del presente año, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado personalmente a los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ACURERO GUERRA, FREDDY JESÚS ACURERO GUERRA, JONAD ENRIQUE ACURERO VILLALOBOS y JESÚS ENRIQUE ACURERO VILLALOBOS, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.514, 7.785.513, 6.624.763, y 13.781.693, y manifestado que todos firmaron excepto el primero de los prenombrados, quien se negó a firmar la boleta de citación, devolviendo los respectivos recibos firmados, los cuales constan en actas, así como el del codemandado ALEXANDER JESÚS ACURERO GUERRA, el cual se encuentra sin firma. Previo impulso de parte, este Tribunal acordó librar boleta de notificación, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó por la secretaria de este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2016.
En fecha 7 de noviembre del presente año, la parte solicitó la declaración de confesión ficta en contra de la parte demandada, con ocasión a la falta de contestación por la misma. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre del mismo año, este Tribunal acordó pronunciarse respecto de lo peticionado en la oportunidad correspondiente. En la misma fecha, la parte actora desistió de la prueba de posiciones juradas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 29 de noviembre, y admitidas en fecha 6 de diciembre.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Según se observa de las actas procesales, la parte actora demandó en nulidad de compraventa celebrada entre sí, en calidad de vendedor, y la parte actora, como compradora en el referido contrato, el cual versa sobre un bien inmueble, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, avenida 10, casa No. 12-91 de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, y el cual cuenta con una superficie de quinientos cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (504,58 Mts2), y cuyos linderos son NORTE: Inmueble identificado con el No. 12-63, SUR: Calle 12, ESTE: Inmueble identificado con el No. 10-19 y OESTE: Avenida 10.
Tal como se extrae de los alegatos, la parte actora estableció que en fecha 28 de febrero de 1999 celebró contrato de compraventa a favor de la ciudadana SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA, el cual fue notariado bajo No. 83, tomo No. 3 de los libros de autenticaciones llevada por la Notaría Pública de San Francisco. Sin embargo, según indicó la parte otorgante, la referida compraventa autenticada, no fue debidamente registrada por ante el Registro Subalterno correspondiente.
Señaló que posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2000, celebró nuevamente contrato de compraventa respecto del mismo bien identificado previamente, y cuya venta quedó anotada bajo el No. 41, protocolo primero, tomo No. 9 del tercer trimestre, llevado por la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo en tal contrato compradores los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ACURERO GUERRA, FREDDY JESÚS ACURERO GUERRA y JESÚS ENRIQUE ACURERO GUERRA (hoy difunto), parte demandada en el presente proceso.
Se observa de los alegatos explanados que el ciudadano JESÚS DEL ROSARIO ACURERO, señaló que los compradores en el segundo contrato de compraventa le indicaron que el contrato anterior adolecía de un error, por lo cual debía se otorgado nuevamente, y para el cual no se necesitaría de la firma de la anterior compradora, todo conforme a lo desarrollado en el escrito libelar de demanda. Por tales hechos, la parte actora denunció un dolo incurrido por la parte contratante en la segunda compraventa, por las presuntas maquinaciones en contra de la buena fe del vendedor.
En el mismo orden de ideas, la parte manifestó que su verdadera intención era el contratar con la primitiva compradora, ciudadana SILVIA COROMOTO ACURERO GUERRA, previamente identificada. Por tanto, toda vez que el segundo contrato presuntamente adolece de un vicio en el consentimiento, demandó por ante esta instancia la nulidad del referido contrato de compraventa. En tales términos quedaron planteados los alegatos de la parte actora. Por su parte, el litisconsorcio demandado, estando citado en el proceso, no dio contestación a la demanda, por lo que, en estado procesal indicado, se dicta la presente sentencia.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así pues, según establece la norma, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de Confesión Ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, el cual es de 15 días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido el lapso para la promoción de pruebas, se toma por confesa la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la Confesión Ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de Confesión Ficta, tal como lo establece la norma en su Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se debe considerar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas del Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado deberá tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación efectivamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa.
Según se observa de ambas sentencias citadas, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la Confesión Ficta, los cuales se analizarán a continuación. Uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte se pone a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado personalmente a los ciudadanos Freddy Jesús, Jonald Enrique, Jesús Enrique y Alexander Jesús Acurero Guerra, este último habiéndose negado a firmar, por lo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la parte demandada se tiene como debidamente emplazada. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la Confesión Ficta. El demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, adopta una conducta contumaz, tal como lo describe la doctrina. La parte se niega pues, a ejercer su derecho a la defensa contenida en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la Confesión Ficta. Así se decide.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demando, por cuanto queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la Confesión Ficta. Así se decide.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia.
En el presente caso, se tiene que el ciudadano JESÚS DEL ROSARIO ACURERO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.-124.017 demandó la nulidad, de un contrato compraventa celebrado entre él y ALEXANDER JESÚS ACURERO GUERRA, FREDDY JESÚS ACURERO GUERRA y JESÚS ENRIQUE ACURERO GUERRA (hoy difunto), quedando la venta anotada bajo el No. 41, protocolo primero, tomo No. 9 del tercer trimestre, llevado por la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la cual versa respecto de un bien inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, avenida 10, casa No. 12-91 de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, y el cual cuenta con una superficie de quinientos cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (504,58 Mts2), y cuyos linderos son NORTE: Inmueble identificado con el No. 12-63, SUR: Calle 12, ESTE: Inmueble identificado con el No. 10-19 y OESTE: Avenida 10.
Se observa de la pretensión planteada que la misma no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en el artículo 1.146 del Código Civil, en los siguientes términos:
A fines de analizar la procedencia en derecho de la pretensión planteada en la demanda del presente juicio, se debe observar el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece las condiciones de la existencia del contrato, en los siguientes términos:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, se tiene que el contrato resulta ser un acto jurídico anulable, siempre que exista alguno de los supuestos que bien señala el artículo 1.142 del Código Civil de la siguiente forma:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Se observa igualmente que el consentimiento es uno de los requisitos para la existencia de un contrato, así mismo como la ausencia de éste, acarrearía la anulabilidad del contrato. En tal supuesto de ausencia del consentimiento, el legislador previó lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En el mismo orden de ideas, la parte alegó la existencia de un vicio en el consentimiento en su especie particular de dolo, el cual está previsto en el artículo 1.154 del Código Civil:
“Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Así las cosas, analizados como han sido los hechos y el derecho, así como la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, previamente señalados, este Tribunal pasa a decir lo que a continuación se señala:
III. DISPOSITIVO
En base a los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ACURERO GUERRA, FREDDY JESÚS ACURERO GUERRA, JONAD ENRIQUE ACURERO VILLALOBOS y JESÚS ENRIQUE ACURERO VILLALOBOS, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.514, 7.785.513, 6.624.763, y 13.781.693, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano JESÚS DEL ROSARIO ACURERO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.-124.017, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto se declara NULO el contrato de compraventa anotada bajo el No. 41, protocolo primero, tomo No. 9 del tercer trimestre, llevado por la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco, de fecha 19 de septiembre de 2000. Así se decide.-
Se ordena pagar las costas procesales producidas a causa del presente juicio.
PIBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. KARLA FRANCO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 13.-
La Secretaria.
Exp. N° 14.596.-
IVR/KF/DASG
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