REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: 14.146
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CASPAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 62-A RM1 y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 7 de octubre de 2010, bajo el N° 51, tomo 62-A RM1, y el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.036, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.053, V-1.661.895 y V-9.708.104 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 6.904 y 108.385 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de junio de 2000, bajo el N° 27, tomo 29-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMUDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.628.407 y V-16.365.924, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 126.827 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de septiembre de 2014.
I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y del ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON, en contra de la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., todos antes identificados, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 13 de octubre de 2014 la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada, y en fecha 26 de enero de 2015 el Alguacil dejó constancia de haber citado en forma personal a la demandada.
En fecha 25 de febrero de 2015 los abogados en ejercicio AMBAR MARINA BERMUDEZ FERNANDEZ y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo cual la parte actora presentó escrito en fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta, presentando escrito de conclusiones la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 8 de abril de 2015 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, decisión contra la cual apeló la parte demandada en fecha 13 de abril de 2015, oyéndose en un solo efecto el recurso mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, remitiéndose las copias correspondientes al Juzgado Superior en fecha 5 de mayo de 2015.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas en fecha 6 de mayo de 2015, y la parte actora lo hizo en fecha 15 de mayo de 2015, agregándose ambos escritos en fecha 21 de mayo de 2015 y admitiéndose todas las pruebas por auto de fecha 2 de junio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2016 la parte actora solicitó la fijación del acto de informes, el cual se ordenó mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 previa notificación de las partes, presentándose los informes en forma tempestiva el día 5 de octubre de 2016, y sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 17 de octubre de 2016.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compraventa que según sus dichos se celebró en forma verbal el día 11 de octubre de 2012 entre el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A. representada en ese acto por su Presidenta la ciudadana MILANGELA ANABELL ALVAREZ TORRES, sobre dos locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., que en principio fueron arrendados a las compañías demandantes, identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, cuyos demás datos de identificación constan en el documento de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°.
Así, manifiesta la parte actora que se convino el precio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y en el momento de celebrarse la venta se redactó un contrato informal, al cual se anexaron copias fotostáticas de dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar el precio pactado, y por otra parte se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.
En consecuencia, alegando que el contrato de compraventa se perfeccionó con el simple consentimiento de las partes y por ende es perfectamente válido, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus apoderados judiciales para obtener el cumplimiento del mismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1141, 1159, 1161, 1167, 1474 y 1527 del Código Civil, interponen la demanda, a fin de que la demandada convenga en otorgar el instrumento definitivo de compraventa sobre los bienes objeto del contrato, libres de gravámenes, y en caso de incumplimiento, solicita que la sentencia recaída en la causa sirva de título de propiedad a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de ejercer la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados así como el cumplimiento de otras cláusulas contractuales.
En el acto de contestación la parte demandada impugnó el valor de la cuantía, calificando la misma de exagerada, por cuanto en su criterio el supuesto precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 ut), contrario a lo indicado por la parte actora en el libelo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la relación contractual alegada e impugnó los instrumentos consignados con el libelo.
Reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes, manifestando que el local N° 3, antes referido, fue arrendado a la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 9 de marzo de 2011, y el local N° 5, antes referido, a la sociedad mercantil CASPAD, C.A. según instrumento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 21 de junio de 2012, y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento intentó dos procesos judiciales en contra de estas compañías, los cuales se llevan por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega que dichas sociedades pretenden de forma unilateral que se les vendan los locales comerciales, cuando ello en su opinión no es posible por cuanto los mismos forman parte de un centro comercial y por ende tienen que ser ofrecidos en venta en conjunto con el resto de los locales comerciales y respetando el derecho preferente que sobre su adquisición tienen los demás inquilinos, y reconoció que el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO entregó a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pero en calidad de préstamo y a título personal, por cuanto ambos tenían una relación de amistad, manifestando su disposición a cancelar dicha cantidad de dinero. Por todo lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

La parte demandada impugnó el valor de la cuantía, calificando la misma de exagerada, por cuanto en su criterio el supuesto precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 ut), observándose que la parte actora en su libelo justificó el monto asignado a la demanda, de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) en el valor aproximado de los locales al momento de interposición de su pretensión.
Respecto de la impugnación de la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por reivindicación siguió Leandro Rafael Cardozo Ferrer, contra Jesús María Quesada Moya y Naira Jazmín Jiménez, expresó:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia anterior, se desprende que la contradicción de la estimación de la demanda, debe estar apoyada en la alegación de un hecho nuevo, el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si la parte interesada no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar y por cuanto en el presente caso la parte demandada se limitó a decir que la estimación era exagerada, considerando este Tribunal que es un hecho notorio la depreciación de la moneda y por ende la modificación del valor de los inmuebles, tal como lo señaló la parte actora en el libelo, se rechaza la impugnación a la cuantía. Así se decide.
IV
MEDIOS DE PRUEBA

INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS.
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 60, tomo 58, otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A. a los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA.
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 60, tomo 58, otorgado por la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. a los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA.
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 33, tomo 61, otorgado por la ciudadana ANDREA LUCIA CASTILLO PADRON actuando como apoderada general del ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON.
Se trata de instrumentos privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y acreditan la representación de la parte actora en la presente causa. ASI SE VALORAN.

COPIA FOTOSTATICA:
 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 61, tomo 13, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, en el cual consta la propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Se trata de un instrumento privado reconocido ante Notario Público, aun cuando fue posteriormente protocolizado ante Registro Público, el cual al ser presentado en copias simples sin que éstas fueran impugnadas, se considera fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se acredita con el mismo la propiedad de la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre los locales objeto del contrato controvertido. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS JUDICIALES:
 Copias certificadas del expediente N° 3907-14, llevado por el Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A.
 Copias certificadas del expediente N° 3935-14, llevado por el Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CASPAD, C.A. Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al ser presentados en copias certificadas las cuales no fueron tachadas de falsas, estos instrumentos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido de esos procesos judiciales, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

INSTRUMENTOS PRIVADOS.
 Dos (2) cheques girados contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a favor de la ciudadana MILANGELA ALVAREZ el primero signado con el N° 78600141 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el segundo signado con el N° 55600098 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en cuya parte inferior se lee: “3 puestos de estacionamientos, compra locales 03 y 05 en el Centro Comercial Zulia Médica Integral, 11 de noviembre de 2012, 8 meses para la liberación del edificio, 2 meses para el documento de condominio”.
 Minuta de la reunión celebrada en fecha 23 de agosto de 2013 en el escritorio jurídico López & Bermúdez, en la cual se hizo constar la entrega de unos recaudos con ocasión a una negociación sobre unos locales comerciales ubicados en la avenida 72 del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Minuta de la reunión celebrada en fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual se hace constar la entrega por la ciudadana ANDREA CASTILLO de unos recaudos al abogado EUGENIO LÓPEZ, con referencia una negociación.
La parte demandada impugnó estos documentos calificándolos de copias fotostáticas, pero los mismos fueron presentados en original por la parte demandante, los cuales fueron devueltos previa su certificación en actas, en virtud de lo cual se considera improcedente la impugnación. En este sentido, con respecto a los cheques que fueron consignados en copias fotostáticas, alegando la parte actora que los mismos fueron entregados a la demandada, se constata que en el acto de contestación la parte demandada reconoció haber recibido los mismos en calidad de préstamo, por lo que mal puede pretender impugnar el medio probatorio que pretende establecer la existencia de estos instrumentos cambiarios. Aunado a ello las minutas fueron exhibidas por la contraparte, por lo que se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

EXHIBICION:
 La parte actora promovió la exhibición de las minutas de fechas 23 y 26 de agosto de 2013, que según sus dichos fueron elaboradas por duplicado, conservando cada parte un ejemplar.
Se observa que en fecha 3 de julio de 2015 la parte demandada acudió al acto de exhibición y presentó las minutas, realizando unas consideraciones sobre el contenido de las mismas, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
POSICIONES JURADAS
 La parte actora promovió las posiciones juradas de su contraparte. En fecha 8 de marzo de 2016 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte demandada, y en fecha 15 de marzo de 2016 las posiciones juradas de la parte actora.
Esta Juzgadora procederá a emitir opinión sobre estas posiciones en la parte motiva del presente fallo.

TESTIGOS:
 ENRIQUE ROMERO, DOUGELSY HERNANDEZ, RENORVIS SOTO, YAZITH REVEROL y MICHAEL TAYLOR.
En fecha 21 de septiembre de 2015 se recibió comisión proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se constata la declaración de los testigos con excepción de RENORVIS SOTO y YAZITH REVEROL.
Los testigos quedaron contestes en afirmar que conocen a la parte actora por relaciones de índole comercial y en virtud de ello frecuentaban los locales que según su conocimiento tenían arrendados las sociedades mercantiles demandantes, pero que los mismos habían sido objeto de negociación, por cuanto presenciaron la celebración del contrato o bien las reclamaciones efectuadas por la parte demandante para la concreción de la venta, afirmando conocer que la misma se había efectuado por un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que ya había sido entregado a la parte demandada, en virtud de lo cual por cuanto los mismos no incurrieron en contradicciones, ni en inhabilidades para declarar y sus dichos concuerdan con su oficio y/o profesión, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 ANDREA CASTILLO, CELINA PADRON DE CASTILLO, EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, AMBAR BERMUDEZ FERNANDEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que sólo rindió su declaración ANDREA CASTILLO, quien reconoció en contenido y firma las minutas de fechas 23 y 26 de agosto de 2013, consignadas con el libelo, que fueron exhibidas por la parte demandada y valoradas con anterioridad, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto concuerda con las demás pruebas que cursan en autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

 HUMBERTO DE JESUS DIAZ CABRITA.
Consta en los folios 247 al 255 del expediente, que se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que no rindió su declaración el mencionado ciudadano.

INSPECCION JUDICIAL:
 Inspección en el centro empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15 y 16 del sector Delicias, Maracaibo estado Zulia. Se deja constancia que en fechas 30 y 31 de julio de 2015 se fijó acto para la realización de la inspección, sin que las partes comparecieran al proceso, declarándose terminado el acto, en virtud de lo cual se hace imposible realizar valoración al respecto. Así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa esta Juzgadora procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1141 del Código Civil sustantivo y asimismo, el artículo 1159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).”

Dicho lo anterior se observa que en el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de venta que según la parte actora se celebró en forma verbal el día 11 de octubre de 2012 entre el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A., y la sociedad mercantil ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A. representada en ese acto por su Presidenta la ciudadana MILANGELA ANABELL ALVAREZ TORRES, sobre dos locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., que en principio fueron arrendados a las compañías demandantes, identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) respectivamente, cuyos demás datos de identificación constan en el documento de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°.
Así, manifiesta la parte actora que se convino el precio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y en el momento de celebrarse la venta se redactó un contrato informal, al cual se anexaron copias fotostáticas de dos cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar el precio pactado, y por otra parte se estableció un plazo de diez (10) meses para efectuar la protocolización del instrumento de compraventa, pues durante ese tiempo la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se encuentran los locales comerciales y debía redactar el documento de condominio, por lo que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de efectuar la tradición legal del bien vendido, mediante la protocolización del respectivo instrumento de compraventa por ante la oficina de registro correspondiente.
Al respecto, la parte demandada reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes, manifestando que el local N° 3, fue arrendado a la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y el local N° 5, a la sociedad mercantil CASPAD, C.A. y en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento intentó dos procesos judiciales en contra de estas compañías, los cuales se llevan por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según quedó demostrado de las actas procesales, pero niega haber celebrado un contrato de compraventa sobre estos locales comerciales.
Sin embargo de la prueba documental aportada a las actas, específicamente de las minutas de fechas 23 y 26 de agosto de 2013, se deja constancia de la entrega de unos recaudos a los abogados de la parte demandada para la realización de un documento de condominio, y asimismo se entregó copia simple del documento de compraventa de los locales 3 y 5, refiriéndose en las mismas que se había pagado por estos locales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), medio de prueba que en modo alguno fue impugnado por la parte demandada ya que por el contrario exhibió el duplicado de estas minutas.
Ello se corresponde además con otra documental consignada en actas, consistente en dos (2) fotocopias de dos (2) cheques girados contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a favor de la ciudadana MILANGELA ALVAREZ el primero signado con el N° 78600141 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el segundo signado con el N° 55600098 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en cuya parte inferior se lee: “3 puestos de estacionamientos, compra locales 03 y 05 en el Centro Comercial Zulia Médica Integral, 11 de noviembre de 2012, 8 meses para la liberación del edificio, 2 meses para el documento de condominio”, como condiciones de la negociación de la venta de los locales, de conformidad con lo afirmado por la parte actora, todo lo cual concuerda además con la declaración de los testigos evacuados en la presente causa, quienes manifestaron tener un conocimiento directo y no referencial de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En este orden, se observa que en el acto de posiciones juradas la parte demandada manifestó que efectivamente se recibieron los cheques antes identificados, señalando que los mismos corresponden a un préstamo personal efectuado por el ciudadano JOSE CASTILLO a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ, quien relató en el mismo acto que ella misma con su puño y letra escribió las menciones que aparecen al pie del documento, relativos a la liberación de hipoteca del inmueble y la protocolización del documento de condominio, reconociendo asimismo que los abogados Eugenio López y Ámbar Bermúdez la asistieron legalmente y se reunieron con la abogada Andrea Castillo, quien a su vez defendía los intereses de la parte demandante.
Por su parte las sociedades mercantiles demandantes en el acto de posiciones juradas insistieron en la celebración del contrato de compraventa, reconociendo que uno de los dos cheques entregados como pago del precio fue realizado por una sociedad mercantil ajena a la presente causa, pero señalaron que la ciudadana MILANGELA ALVAREZ ya había reconocido haber recibido ese instrumento bancario del señor JOSE CASTILLO, manifestó no estar solvente con las obligaciones del condominio por cuanto no existe documento de condominio que determine su porcentaje, pero declaró estar solvente con los impuestos municipales. Respecto de las posiciones juradas del ciudadano JOSE CASTILLO como persona natural, se observa que en el día fijado para realizar el acto de evacuación de sus posiciones, éste no asistió, por lo que la contraparte procedió a estampar sus preguntas, las cuales versaron sobre la condición de arrendataria de las sociedades mercantiles demandantes y asimismo la entrega de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ para la realización de un documento de condominio, asimismo que dejó de cancelar desde el mes de octubre de 2012 los cánones de arrendamiento y los servicios de los inmuebles arrendados, quedando confeso en estas posiciones, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos sobre los cuales quedó confeso la parte demandante concuerdan con sus alegatos pues ciertamente afirmó en el libelo que inicialmente fue arrendataria de la parte demandada, asimismo que en el mes de octubre del año 2012 en virtud del contrato de venta celebrado dejó de cumplir sus obligaciones, y que entregó la referida cantidad de dinero a la mencionada ciudadana, entre otras cosas, para que esta procediera a realizar un documento de condominio que permitiera otorgar el instrumento de compraventa, en virtud de todo lo cual se considera procedente en derecho la demanda incoada, lo cual origina como consecuencia de ordenar a la parte demandada que proceda a otorgar el instrumento de compraventa sobre los locales comerciales identificados en el libelo, a la parte demandante, y a tales efectos es necesario que protocolice el documento de condominio del inmueble del cual forman parte dichos locales comerciales, si este aún no ha sido otorgado. Así se decide.
En este sentido, es pertinente advertir a ambas partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, es decir que en caso de incumplimiento de la parte demandada, esta sentencia servirá de título de propiedad a la demandante, por cuanto en el presente caso consta el pago del precio convenido. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y el ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON, en contra de la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A. a vender a las sociedades mercantiles INVERSIONES CASPAD, C.A., y SUMINISTROS MEDICOS Y VITAMINAS CASCURFER, C.A. y al ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO PADRON, dos (2) locales comerciales propiedad de ZULIA MEDICA INTEGRAL, C.A., identificados con los Nos. 3 y 5, que forman parte del Centro Empresarial identificado con el N° 15A -92, ubicado en la calle 72, entre avenidas 15A y 16, en el sector Delicias, que tienen una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19mts2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) cuyos datos de identificación constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, tomo 28°, protocolo 1°, para lo cual deberá presentar ante la oficina de registro el documento de condominio del inmueble donde se encuentran los locales comerciales antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 08 días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA FRANCO SANCHEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 12.


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA FRANCO SANCHEZ




IVR/MRA/19b.