REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTIANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 6 de diciembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.729.-
PARTE SOLICITANTE:
AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V.-7.978.836.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA.
MOTIVO: TERCERÍA CON FRAUDE INCIDENTAL.
FECHA DE ENTRADA: 2 de diciembre de 2016.-
I. DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
Recibido como fue escrito contentivo de amparo constitucional en fecha 2 de diciembre del año en curso, se le dio entrada y se ordenó formar pieza, acordando pronunciarse respecto de su admisibilidad en auto por separado. Se observa que el mismo constituye una acción de amparo interpuesta por AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-7.978.836, de este domicilio, asistida por el abogado Pablo Colina Fonseca, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.787.747, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprabogado bajo el No. 60.193; en contra del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA.
II. FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
Este Tribunal observa que la parte solicitante alegó en su escrito libelar de amparo:
“Cursa actualmente bajo el expediente signado con el (Sic) No. 2879 por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia una demanda, cuya pretensión es declarar la nulidad de los acuerdos (…)”.
La parte solicitante estableció que en fecha 19 de septiembre de 2016, el referido juzgado, dictó auto estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho en la cual se dictaría la sentencia a la causa en cuestión. Según relata el solicitante, el pronunciamiento no se produjo en tiempo correspondiente, advirtiendo que el Tribunal en cuestión dictó un auto en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia. Se alegó igualmente, que el lapso venció en fecha 18 de octubre de 2016, y que para la fecha mencionada, no se había dictado el fallo de la causa. En sus argumentos delató que presentó diligencia en fecha 16 de noviembre de 2016, solicitando que sea dictada la sentencia correspondiente, acto que hasta la fecha de la presentación de la demanda, 1 de diciembre de 2016; no habría ocurrido.
En base a tales narraciones de hecho, la parte solicitante alegó que le fueron presuntamente violados los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 27 y 257 de la Carta Magna. La parte denunció que le es violado el derecho a la tutela judicial efectiva, contrariando los principios de la misma. Así mismo, manifestó que el retardo mencionado resulta ser inexcusable por parte del Tribunal, ignorando la necesidad de un pronunciamiento oportuno.
III. COMPETENCIA.
Este Tribunal, de la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, evidencia que el mismo versa respecto de la presunta omisión de pronunciamiento de sentencia definitiva en el cual incurriría el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA. En consecuencia, observadas como fueron las reglas de competencia en materia de amparo constitucional, este Tribunal resulta competente para conocer del amparo presentado. Así se decide.-
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO.
Respecto de la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto este Tribunal observa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas (...)”
A tenor de lo citado se tiene que para que una acción de amparo constitucional sea admisible es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo, presente, por lo que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso y el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En consecuencia, este Tribunal, impulsado por la celeridad procesal que implica la tramitación de un amparo constitucional, observa como hecho notorio judicial, la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA en fecha 6 de diciembre de 2016, publicada en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, región Zulia, accediendo a ella mediante el enlace: http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3197&fc=06/12/2016&id=024. En la misma se evidencia que el dispositivo de la misma que:
“EXPEDIENTE: Nº 2879-2015
(…)
DISPOSITIVO DEL FALLO. Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.978.836, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado OMAR PEROZO, YANINA PEROZO, DANILO BRAVO, VICTOR AVILA, LEON JURADO MACHADO Y EDUARDO JURADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.148, 46.372, 127.07, 126.706, 10.143 y 128.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Propietarios de VILLA ALTOS DEL DORAL, en la persona de la ciudadana MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.886.951, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, representados por los abogados EMERCIO APONTE SULBARAN, ALDO YEPES GONZALEZ, EMERCIO J. APONTE NUÑEZ, ANTONIO A. BERMUDEZ ROMERO, ANGEL RINCON GONZALEZ, Inscritos bajo el Inpreabogado bajo el Nº 6.087, 72.740, 56.077, 83.318 Y 59182 respectivamente, relativo al juicio de NULIDAD.”
Vista la anterior sentencia, correspondiente al expediente 2.879 del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual AUDREY PARDO GOMEZ es parte, y coincidiendo en su totalidad tal juicio respecto del de cuya sentencia se había omitido; este Tribunal observa que ha cesado la amenaza o violación del derecho constitucional presuntamente violentado. En consecuencia de lo antes explanado, este Tribunal verifica que se configura uno de los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional sobre cuyo pronunciamiento versa la presente acto.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTIANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V.-7.978.836, en contra del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial en ocasión del expediente No. 2.879 de la nomenclatura de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia y archívese conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. KARLA FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. KARLA FRANCO
Exp. Nº 14.729.-
IVR/KF/DASG.
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