REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 14616
PARTE ACTORA: UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.758.961, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
MARTHA MERCEDES ROPERO MELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.949.673, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 27-06-16
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Mediante libelo de demanda el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.758.961, representado por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549. Ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.949.673, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2016, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO y la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.016, el alguacil de este juzgado consigno boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.016, alguacil de este juzgado expuso y consigno boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2016, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la comparecencia de la parte actora, ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, y la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO representada por sus abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ Y ROBERT CELIMENE ORTEGA en su carácter de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el juicio.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de la parte actora, ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, y la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO representada por sus abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ en su carácter de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el juicio.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 20016 oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal los ciudadanos IVAN CARRUYO MARQUEZ Y ROBERT CELIMENE ORTEGA con el carácter de parte demandada y más no presentándose la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llega la oportunidad para dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en la presente causa se realizaron los respectivos actos conciliatorios con la asistencia de la parte actora, ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, evidenciando que el día de la contestación de la demanda no compareció el mencionado demandante, ni por sí no por medio de apoderado.
Así tenemos que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al Acto de Contestación de la Demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Como es sabido, la institución del matrimonio, es materia de orden público, de tal manera que el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, por lo tanto se rige por un procedimiento especial, que tiene sus diferencias con el procedimiento ordinario, todo ello con base a las previsiones tomadas por el legislador, con la sola intención de preservar el matrimonio por ser la base fundamental de la familia; de tal manera que en este procedimiento especial no es posible aplicar la institución jurídica de la Confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, ya que por ser un procedimiento especial, se rige por lo establecido en el artículo 758 ejusdem, y en consecuencia, se tiene por contradicha en todas sus partes la demanda; y a través de la misma norma se regula a su vez la EXTINCION del proceso cuando deja de comparecer el demandante al acto de la contestación de la demanda.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el criterio siguiente:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. (Sentencia de la Sala de casación Social. 26 Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
En consecuencia, esta evidenciado de las actas que conforman la presente causa, la falta de comparecencia del demandante UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, al acto de contestación de la demanda, por lo que deviene forzoso concluir que el presente proceso se encuentra extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdem. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil incoado por el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, en contra de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, ambos anteriormente identificados en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al Seis (06) día del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KARLA FRANCO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotada bajo el No. 07.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KARLA FRANCO
IVR/yp.