REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de diciembre de 2016.-
206° y 157°
Expediente: 14.546
Parte Demandante: Ciudadana Yamelis Margarita Nuñez Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.295.529, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.291.
Parte Demandada: Ciudadano Donalc Leandro González Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.741, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado de la Parte Demandada: Sin representación acreditada en las actas.
Motivo: Divorcio Ordinario..
Fecha de entrada: 10 de Marzo de 2016.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Por visto el escrito presentado por la abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.291, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamelis Margarita Nuñez Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.529, parte actora en el Juicio principal, que por motivo de Divorcio Ordinario sigue en contra del ciudadano Donalc Leandro González Atencio, ut supra identificado; mediante el cual solicitó se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre tres (03) bienes muebles constituidos por; PRIMERO: Un camión modelo: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año: 2005, Placa: A02BP0V, Color: Gris, según certificado de registro N° 110200075647, SEGUNDO: Un camión modelo: F 350 4X4 EFI /F-350, Marca: Ford, Año: 2011, Placa: A71BM9V, Color: Gris, según Certificado de Registro Nº 33348496, TERCERO: Una camioneta modelo: Station Wagon A, Marca: Toyota, Año: 1993, Placa: AF417SV, Color Gris, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2015, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 8 de los libros de autenticación llevados por la referida oficina pública.
II. CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitado, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 191 del Código Civil:
"La accion de divorcio y la de separacion de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
Admitida lademanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Se constata de la citada norma, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro.
De la misma forma, de acuerdo a la misma disposición e los casos de dvorciony separación de cuerpos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan, pues esta disposición legal a citada no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud, en efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia.
Sobre el tema de las medidas preventivas, en esta clase de casos, ha estatuido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ........, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, contra ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, expuso lo siguiente:
"...Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“(...)
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, resulta pertinente citar el artículo 599 del código de procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En consecuencia, en el caso sub iudice del escrito de solicitud de decreto de Medida Preventiva de Secuestro, consignado por ante este Órgano Jurisdiccional por la abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.291, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamelis Margarita Nuñez Nuñez, parte demandante en el presente juicio por motivo de Divorcio, incoado contra el ciudadano Donalc Leandro González Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.741, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, pedimento que deriva del juicio principal por motivo de Divorcio. Asimismo, el objeto de la cautela solicitada recae sobre tres (03) bienes muebles constituidos por; PRIMERO: Un camión modelo: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año: 2005, Placa: A02BP0V, Color: Gris, según certificado de registro N° 110200075647, SEGUNDO: Un camión modelo: F 350 4X4 EFI /F-350, Marca: Ford, Año: 2011, Placa: A71BM9V, Color: Gris, según Certificado de Registro Nº 33348496, TERCERO: Una camioneta modelo: Station Wagon A, Marca: Toyota, Año: 1993, Placa: AF417SV, Color Gris, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2015, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 8 de los libros de autenticación llevados por la referida oficina pública.
No obstante, de los documentos anexos al escrito de medidas presentado, se observa que los bienes muebles sobre los cuales recae la medida de secuestro peticionada, se encunetran en manos de un tercero ajeno a la presete litis, y tratandose este asunto particula de una acción de divocio ordinario, iniciada por la ciudadana Yamelis Margarita Nuñez Nuñez, en contra del ciudadano Donalc Leandro González Atencio, considera esta Instancia Civil que las circunstancias que caracterizan este caso, no se subsumen en los supuestos reseñados en el ordinal tercero (3) del artículio 599 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos antes esbozados, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo. Y así se decide.
III. DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, la abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.291, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yamelis Margarita Nuñez Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.529, parte actora en el Juicio principal, que por motivo de Divorcio Ordinario sigue en contra del ciudadano Donalc Leandro González Atencio, ut supra; con fundamento en el artículo 191 del Codigo Civil, en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Karla Franco.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 8.
La Secretaria Temporal,
IVR/MRA/FF.-
Exp. Nº 14.546.
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