REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°
Expediente: 14733
Parte demandante:
Carlos Alberto Leras Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.443.683.
Parte demandada:
Gilberto Ramón Marín Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.997.
Motivo: Interdicto de Obra Nueva con Daños y Perjuicios
Fecha de entrada: 05 de diciembre de 2016.
Reciba la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y un (1) CD, en consecuencia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la demandada intentada, lo efectúa considerando lo siguiente:
Ocurre ante este Órgano de Justicia el ciudadano Carlos Alberto Leras Ocando, antes identificado, representado por el ciudadano Eduardo José Leras Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.635.715, según poder general de administración y disposición, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 35, folio 217, tomo 38, asistido por la abogada en ejercicio Mailyn Galicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.423, a demandar al ciudadano Gilberto Ramón Marín Paz, ya identificado, por Interdicto de Obra Nueva más el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Al respecto, sobre la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, estipula.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 3.045, de fecha 2 de diciembre del año 2002, estableció lo siguiente:
“(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, no es posible acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como tampoco aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, ello atendiendo a la particular de cada juicio.
En el caso bajo examen, observa esta Instancia Civil, que el ciudadano Carlos Alberto Leras Ocando, representado por el ciudadano Eduardo José Leras Ocando, a demanda al ciudadano Gilberto Ramón Marín Paz, ya identificado, por Interdicto de Obra Nueva más el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos.
No obstante, es preciso destacar que las normas adjetivas en materia interdictal se ubican dentro del Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, titulado “De los Procedimientos Especiales”, en el Título III, Capítulo II, específicamente a partir del Artículo 712 y siguientes del mismo texto legal, donde se distinguen dos situaciones procesales diferentes, la primera se refiere en primer término a una fase sumaria que sólo versa sobre la suspensión o continuación de la obra emprendida, de acuerdo a los parámetros señalados en los artículos 713, 714 y 715 eiusdem, y segundo, el juicio ordinario que es potestativo, en cuyo caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del mismo texto legal, cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
Por otra parte, en lo respecta a los daños (daños y perjuicios) causados o reclamados por el querellante en materia interdictal, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, caso: Juan Carlos Betancor Santos, contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, Exp. N° AA20-C-2004-000856, lo que a continuación se transcribe:
“… El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”
De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra .
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales…”.

Bajo el amparo de la sentencia de la Sala de Casación Civil, transcrita parcialmente, los interdictos poseen un procedimiento especial de acuerdo a las pautas estatuidas en el artículo 712 y siguientes del Código Adjetivo, mientras que los daños y perjuicios como no tienen un procedimiento expresamente regulado, de acuerdo con el artículo 338 ejusdem se rige por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, por cuanto en el presente caso el ciudadano Carlos Alberto Leras Ocando, acumuló dos pretensiones incompatibles entre sí, como lo son interdicto de obra nueva y el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra del ciudadano Gilberto Ramón Marín Paz, en ese sentido, notoriamente en este caso existe una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, infringiendo la prohibición contenida en el artículo 78 del texto legal adjetivo. Y así se establece.
Por tales circunstancias, con fundamento en lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Leras Ocando, en contra del ciudadano Gilberto Ramón Marín Paz, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, con base en el artículo 248 del Código Civil Adjetivo.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria Temporal

Abog. Karla Franco

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 05.-
La Secretaria Temporal

Abog. Karla Franco
ICVR/k
Exp. 14733.