REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2016.-
206° y 157°
Expediente: 14598
Parte demandante:
Lazaro Sarcos Manzaneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.658.987.
Apoderados judiciales:
Manuel Govea Leininger y Juan Govea, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.267 y 40.729, respectivamente.
Parte demandada:
Javier Alberto Muñóz González y Jhan Paul Muñoz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.460.466 y 19.705.271, respectivamente.
Apoderado judicial:
Oswaldo Teague, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651.
Fecha de entrada: 06 de junio de 2016
Motivo: resolución de contrato
Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado Oswaldo Teague, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, por medio de cual procede a ampliar las pruebas con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por orden del auto de fecha 22 de noviembre de 2016.
De la misma forma, visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrito por los abogados en ejercicio Manuel Govea Leininger y Juan Govea, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.267 y 40.729, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de los demandados en esta causa, por medio del cual objetan la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así como la ampliación efectuada por los demandados en escrito de fecha 29 de noviembre de 2016; en consecuencia, este Órgano de Jurisdiccional procede a pronunciarse considerando lo siguiente:
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma antes citada, se desprende los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, que tales requisitos en referencia deben ser cumplidos en forma concurrente a los efectos de la procedencia de la cautela requerida, de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

No obstante, siendo la instrumentalidad una característica procesal de las providencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, interpretó tal aspecto en los siguientes términos:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Asimismo, estipula el artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, los tipos de medidas cautelares por la vía de causalidad, los cuales pueden decretarse a pedimento de parte en cualquier estado y grado de la causa, enumerados así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Efectuadas las consideraciones que anteceden, cuando se trata de las medidas cautelares por la vía de causalidad, de las estatuidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el peticionario de la medida deberá demostrar los requisitos referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, en cuyo caso, el Juez sólo las podrá decretar a tenor de la norma en cuestión “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que construya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En este de esta manera, si bien en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento del Juez se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no es menos cierto, que corresponde entonces a la parte solicitante acreditar tales requisitos o circunstancias para el proveimiento de la cautela requerida, pues sólo es en este caso y no en otro, cuando el Juez de acuerdo con la Ley procederá al decreto de la misma.
En el caso bajo examen, se observa del escrito de medidas de fecha 16 de noviembre de 2016, así como del escrito de ampliación presentado en fecha 29 de noviembre del presente año, ambos suscritos por el abogado en ejercicio Oswaldo Teague, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, que el mismo no cumple con los parámetros señalados por el legislador en lo que concierne a la acreditación de estos requisitos, por lo que concluye esta Jurisdicente, que el decreto de medida peticionado no ha prosperado en derecho. Y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega el Decreto de Medidas peticionado, por el abogado en ejercicio Oswaldo Teague, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Javier Alberto Muñóz González y Jhan Paul Muñoz González, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, con fundamento en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 02 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Karla Franco.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número. 04.

La Secretaria Temporal,

Abog. Karla Franco.-



IVR/KF/kafs.-
Exp. 14598.