REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de diciembre de 2016.-
206° y 157°
Expediente: 14.719
Parte Demandante: Abogado Luis Angel Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: Ciudadano Jensen Vinicio Huerta Pedraja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.283, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado de la Parte Demandada: Sin representación acreditada en las actas.
Motivo: Enriquecimiento sin causa.
Fecha de entrada: 17 de Noviembre de 2016.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Visto el escrito presentado por abogado Luis Angel Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.762, actuando en nombre propio como parte actora en el Juicio principal que por motivo de Enriquecimiento sin causa sigue en contra del ciudadano Jensen Vinicio Huerta Pedraja, ut supra identificado; mediante el cual solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitado, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma antes citada, se desprende los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, que tales requisitos en referencia deben ser cumplidos en forma concurrente a los efectos de la procedencia de la cautela requerida, señalando que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, interpretó tal aspecto en los siguientes términos:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

De esta manera, el código de procedimiento civil establece los elementos de procedibilidad que sometidos a la valoración del Juez que determinan el decreto de la cautela, ahora bien, la medida solicitada debe contener conformidad con la pretensión principal esgrimida, en consecuencia, no se trata de las medidas cautelares un mecanismo procesal que se bastan en sí mismas, sino que atiende a una naturaleza instrumental en virtud de una intrínseca relación con el juicio principal, asegurando o anticipando los efectos de una providencia definitiva.
En este orden de ideas, el sentenciador dentro del procedimiento cautelar realiza un juicio de verosimilitud o probabilidad que se deriva del pedimento de la parte interesada para el decreto de la cautela en cuestión, sin embargo, aunado al elemento de convicción suficiente que acredita los requisitos de procedibilidad para dictar la providencia cautelar.
En aquiescencia, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama infiere en una mera valoración de probabilidad sobre los fundamentos de derecho en los que sustentan el interesado su solicitud de medida, por el contrario, el periculum in mora o peligro de demora radica en la determinación de situaciones fácticas que hagan ilusoria la ejecución de la providencia principal. Asimismo, el pedimento de la cautela no se agota con los alegatos de derecho y de hecho, sino que la ley adjetiva civil impone la carga probatoria de acreditar los requisitos de procedibilidad con un medio de prueba suficiente.
Así las cosas, estipula el artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, los tipos de medidas cautelares por la vía de causalidad, la cuales puede decretarse a pedimento de parte en cualquier estado y grado de la causa, enumerados así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
Efectuadas las consideraciones que anteceden, cuando se trata de las medidas cautelares por la vía de causalidad, de las estatuidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el peticionario de la medida deberá demostrar los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, en cuyo caso, el Juez sólo podrá decretar la cautela a tenor de la norma en cuestión “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que construya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” .
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en el asunto sub iudice, se observa del escrito de medidas presentado por el abogado Luis Angel Andara, suficientemente identificado, actuando en nombre propio y parte actora, en el juicio principal que por Enriquecimiento sin causa instauró contra el ciudadano Jensen Vinicio Huerta Pedraja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.605.283; que el mismo solicita una medida de Embargo sobre los bienes de la parte accionada, sin embargo, no acredita la solicitud, en virtud del artículo 585 de la ley adjetiva civil, los elementos de procedencia para que esta Jurisdiscente provea la cautela solicitada, es decir, no cumple con los parámetros señalados por el legislador en lo que concierne a la acreditación de estos requisitos. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto de la Medida de Embargo solicitada, por la parte actora, el Abogado Luís Ángel Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320; con fundamento en los artículos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Karla Franco.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 3.

La Secretaria Temporal,

Abog. Karla Franco.-



IVR/MRA/FF.-
Exp. Nº 14.719.