REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2016
206° y 157°
Expediente: 14.689
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE FLORES HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.213.023.
Apoderados judiciales:
LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.291.488, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 221.980.
PARTE DEMANDADA:
LUZ MARELIS SEMPRUN DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.340.184.
Fecha de entrada: 27 de Septiembre de 2016
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
En escrito de fecha 24 de Noviembre de 2016, suscrito por el Abogado LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.980 actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES HERRERA, identificado previamente, solicitó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de las cantidades reclamadas.
Ahora bien, estatuye el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

Por cuanto este Tribunal considera comprobados los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada. En consecuencia decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, dejándose a salvo los derechos de terceros, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana LUZ MARELIS SEMPRUN QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.340.184, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 10/100 (Bs.6.400.000.00) que es el doble de la suma demandada. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), que es la suma demandada. En caso de que se encuentre algún Tercero en posesión de los bienes sobre los cuales se ejecutará la medida, sírvase no desalojarlo, identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble. En caso de tratarse de un bien inmueble y quien se encuentre en posesión del bien sea el ejecutado, se le fijará un canon que deberá cancelar, para poder seguir ocupando el bien hasta el momento del remate, ajustándose en lo posible a lo previsto en las disposiciones sobre regulación de alquileres, de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida decretada al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique lossada y San francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia.Líbrese despacho.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, ABOG. KARLA FRANCO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente signado bajo el Número: 14.689. Quedando anotada bajo el No. 02
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KARLA FRANCO

IVR/yp