REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.747.-
PARTE DEMANDANTE:
SAMIR JESSER GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.233.133, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
PARTE DEMANDADA:
CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPREOLUZ), inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el No. 22, folio del 70 al 79, protocolo primero, tomo 7.
MOTIVO: NULIDAD.
FECHA DE ENTRADA: 14 de diciembre de 2016.-
Recibida del órgano distribuidor, demanda intentada por el ciudadano SAMIR JESSER GUTIÉRREZ DÍAZ, en contra de la CAPREOLUZ, ambas previamente identificadas; con motivo de NULIDAD DE ACTUACIONES ELECTORALES, a tenor de lo que se desprende en el escrito libelar de demanda presentado. Ahora bien, previo a la admisión de la misma, este Tribunal tiene que hacer las siguientes consideraciones:
I. DE LA DEMANDA.
Vistas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal considera menester realizar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa. Se tiene que la competencia es uno de los elementos necesarios para la eficaz administración de justicia, dado que mediante la determinación de la misma, se ordena de forma funcional el órgano jurisdiccional del poder judicial. En tal sentido, se tiene que la competencia se determina en orden a tres aspectos, los cuales son materia, cuantía y territorio.
En el caso presente, este tribunal observa que el actor en su escrito libelar pretende que sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el consejo de administración y la comisión electoral de CAPREOLUZ, alegando que estas presuntamente contrarían lo establecido en el artículo 35 de la Ley de de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, el cual hace referencia a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria para la designación de la comisión electoral. Ahora bien, vista como ha sido la pretensión de la parte demandante, resulta menester identificar la competencia que tiene este Tribunal para pronunciarse respecto de lo pretendido.
II. DE LA COMPETENCIA.
A tal efecto, es de observar el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual establece que:
“Artículo 197.- La jurisdicción electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales competentes en la materia.”

Más aún, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones, con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
En este sentido, se tiene que existe una instancia particular para el conocimiento de la impugnación de las actuaciones electorales, esto es, un Tribunal con competencia específica. En estos términos, la jurisdicción electoral conoce de manera exclusiva todos los asuntos en materia contencioso-electoral, como es la demanda presentada por ante esta instancia Civil, por lo cual este Tribunal resulta ser incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto. Por tanto, y tomando como base lo anteriormente esbozado, mal podría este Tribunal conocer de alguna demanda que tenga por pretensión la nulidad de actuaciones electorales.
III. CONSIDERACIONES PARA DECLINAR.
El legislador ha dispuesto, para los casos de que se someta a conocimiento de un Tribunal incompetente la figura procesal de la declinatoria de competencia, establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
En este sentido, todo Tribunal que considere que se ha presentado ante éste una demanda cuya pretensión verse sobre un derecho, un objeto o unos sujetos respecto de la cual no tenga competencia para pronunciarse, deberá declinar la competencia al Tribunal que considere que sí tiene la competencia para ello, en virtud del orden público procesal.
En el presente caso, vistos los hechos y visto el derecho, se evidencia que es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas cuya pretensión vaya en contra de algún acto de naturaleza electoral el cual haya sido emanado de una organización de la sociedad civil, siendo en este caso en particular, una Caja de Ahorros.
Sin embargo, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2016, se declaró incompetente de la demanda sobre la cual este Tribunal se pronuncia, a razón de la cuantía, invocando lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 en su primer artículo, el cual establece que:
“Articulo 1.- (…) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)”

Por lo anteriormente señalado, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, observó que en el petitorio de la demanda la parte demandante estimo la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (2.000.000,00) equivalente a (11.299,49 U.T.) y por lo tanto declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Ahora bien, toda vez que la demanda fue recibida por distribución a causa de la declinatoria de competencia del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y bajo el análisis realizado, este Tribunal se considera igualmente incompetente, se ve planteado un conflicto negativo de competencia, esto es, que tanto el Tribunal declinante, como el Tribunal a favor de quien se declina, se declaren incompetentes. En el caso en el cual se produzca el conflicto de competencia referido, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Superior de ambos, para que decida la competencia, o al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere superior común, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, observando que entre el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia; existe un Tribunal Superior común, los cuales son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.
Visto lo explanado en el presente pronunciamiento, este Tribunal, habiendo hecho las consideraciones desarrolladas, considera pertinente decidir lo siguiente:
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Se DECLARA INCOMPETENTE por razón de materia para conocer de la demanda de nulidad de actuaciones electorales presentada por el ciudadano SAMIR JESSER GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.233.133, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPREOLUZ), inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el No. 22, folio del 70 al 79, protocolo primero, tomo 7.
En consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO de competencia, por lo que se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 20.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO.

Exp. Nº 14.747.-
IVR/MRA/DASG.