REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 14.008.-
PARTE DEMANDANTE:
MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.853.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 63.952.
PARTE DEMANDADA:
LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.420.893 y 6.345.803, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de febrero de 2014.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal dio por recibida la demanda presentada por la parte actora, y de seguidas instó a valorar la demanda en Unidades Tributarias, lo cual fue cumplido en fecha 26 de febrero de 2014. Cumplida con las formalidades de ley, la referida demanda se admitió en fecha 5 de marzo de 2014. En fecha 13 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia del impulso de la parte demandante para que sea practicada la citación. En fecha 28 de marzo de 2014, el alguacil expuso la infructuosa citación personal, devolviendo así las compulsas proporcionadas.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso la infructuosa citación, devolviendo así la compulsa proporcionada. A impulso de parte, este Tribunal libró cartel para llevar a cabo la citación por carteles, cuya publicación fue consignada ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014. Así las cosas, la secretaria de este Tribunal, dando cumplimiento con la formalidad de ley, fijó el cartel en la morada del demandado.
Previo impulso de parte, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.046.096. En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado debidamente al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, respecto de su designación. Posteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año, el designado como defensor Ad-Litem aceptó el cargo y procedió a juramentarse conforme a lo establecido en ley. En fecha 18 de septiembre de 2014, constó en actas la citación realizada al defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de octubre de 2014, estando en tiempo hábil, el ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, en ejercicio de su cargo, presentó contestación a la demanda que diere lugar al presente juicio. En fechas 5 y 10 de noviembre de 2014, las partes demandante y demandada respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas. Llegada como fue la fecha de 11 de noviembre del mismo año, las mencionadas pruebas fueron agregadas en el expediente. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto hubo lugar en derecho, las cuales llegaron oportunamente a las actas. En fecha 21 de octubre del referido año, oportunidad legal correspondiente, las partes presentaron informes.
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal declaró la nulidad de la contestación de la demanda realizada por el defensor Ad-Litem. En el mismo pronunciamiento, revocó la designación del mismo y ordenó la reposición de la causa hasta el estado de otorgar nuevamente el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda. En fechas 23 y 24 del mismo mes y año, la parte demandante y demandado respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 10 de noviembre de 2015. Llegada como fue la fecha 18 de diciembre de 2015, este tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho, las pruebas promovidas, las cuales fueron evacuadas debidamente. En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para informes, oportunidad en la cual libró boletas para la notificación de las partes. En fechas 15 y 27 de julio constó en actas la notificación de las partes demandante y demandada, respecto de la fijación de la oportunidad para informes. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, fecha fijada para informes, la parte demandante presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados a las actas.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actuaciones del expediente contentivo de esta causa, este Tribunal observa la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en la cual alegó que presuntamente a inicios del año 2013, se dispuso a adquirir una vivienda tipo casa, distinguidas con las siglas No. 73-74, ubicada en la calle 71-A, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Alegó igualmente que en fecha 16 de enero realizó un apartado girando un cheque de su cuenta personal –de MARLENY DUQUE-, siendo presuntamente los beneficiarios del mismo el ciudadano EDWARD ACEVEDO DÍAZ.
La parte actora alegó igualmente que posterior a realizar el apartado indicado, entró en conocimiento de que el mencionado inmueble presuntamente no contaba con plano de mensura, el cual se obtuvo cinco (5) meses después. Señaló que por tal motivo suscribió un contrato de opción a compraventa en fecha 16 de mayo de 2013, respecto de la vivienda señalada, con los propietarios del mismo, quienes a su decir son los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ; por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el No. 84, del tomo 52.
Según refirió, el precio total de la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), de los cuales alegó haber entregado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). Más aún, la parte advirtió que el presunto restante, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), sería pagado al momento de la protocolización de la venta del inmueble en cuestión.
Alegó la parte demandante que a tenor de las cláusulas presuntamente acordadas por las partes, se establecía que los vendedores tenían la carga de entregar todos los documentos y recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta por ante la instancia administrativa correspondiente. Según se esgrime de los alegatos planteados, 15 días después de haber suscrito el contrato, los presuntos promitentes vendedores transfirieron la carga antes mencionada a la franquicia personal RENT A HOUSE, quienes serían los encargados de gestionar la ficha catastral. Así mismo, la parte señaló que los presuntos promitentes vendedores no hicieron entrega de los recaudos necesarios para la tramitación registral, aún cuando les fueron requeridas múltiples veces, según lo alegado por la parte demandante. A tenor de lo supuestamente sucedido, la promitente sedicente promitente compradora, envió comunicaciones de requerimiento igual señalada promitente compradora, quien se negó a recibirlas, al decir de la accionante.
Del escrito libelar de demanda se extrae que la parte accionante acusa a la parte demandada en actas por la misma tener conocimiento de una hipoteca en primer grado por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.800,00), presuntamente a favor de la sociedad mercantil Banco Banesco Banco Universal. En el mismo orden argumentativo, la parte señaló que la presunta promitente compradora no pagó la mencionada hipoteca que versare sobre el bien objeto de la compraventa. Se alegó igualmente que la parte solicitó un crédito al Banco Mercantil, en fecha 17 de junio de 2013, el cual fue aprobado en fecha 2 de octubre de 2013, el cual presuntamente versaba respecto del monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000).
Posteriormente, según se desprende del escrito de demanda, el promitente comprador se negó a firmar el documento definitivo de compraventa, alegando que el plazo convencional para la culminación de trámites ya había finalizado, puesto que éste era de 90 días. Frente a tal situación, el accionante alegó que el vencimiento del referido plazo no hace cesar la obligación de cumplir con las cargas impuestas convencionalmente.
Por los hechos planteados, e invocando los artículos 1.160, 1.161, 1.164, 1.211, 1.266, 1.488, 1.527 del Código Civil, la parte pretendió que se ordene la ejecución del contrato celebrado, o en su defecto que sea tomada la sentencia dictada a los fines registrales inmobiliarios. Así mismo solicitó “(…) el pago de la (Sic) correspondencia a la corrección monetaria, que compense a los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, ocurridas desde la firma del documento de opción a compra (Sic) calculadas en un cuarenta (40%) que traducida en dinero sería la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000)”. En el referido petitorio, solicitó como quinto punto que sea condenado a pagar las costas ocasionadas en el presente juicio, así como la indexación de estas. Por último, la parte estimó el monto de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.137.500,00).
Se observa igualmente que la parte demandante alegó que el contrato celebrado entre ella y LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ en esencia resultaba un contrato de compraventa, y no uno de opción a compraventa, alegando que había sido denominado de esa manera en una forma “errónea”.
Respecto de la contestación de la demanda, los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, procedieron a reconocer puntualmente los siguientes hechos:
1. La celebración del contrato de opción de compraventa en fecha 16 de mayo de 2013, respecto del bien inmueble previamente descrito.
2. Que el refiero contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, en la misma fecha.
3. Que el precio total de la venta fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000).
4. Que se entregó en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), imputables a la cantidad global de precio en la obligación, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000).
5. Que se estableció en la cláusula tercera del referido contrato, el plazo de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días más, a fin de perfeccionar la venta definitiva.
6. Que según la cláusula quinta del referido contrato, se estableció como obligación al promitente vendedor la entrega de los documentos necesarios para la ejecución definitiva del contrato de compraventa, en un plazo de cinco (05) días a partir de la notificación del requerimiento.
7. Que es cierto que se comisionó a la franquicia personal RENT-A-HOUSE para la tramitación de la ficha catastral del referido inmueble, por ante el SEDEMAT.
En tal orden argumentativo, la parte demandada procedió a desconocer puntualmente hechos alegados por la parte demandante, por ser estos presuntamente falsos, tales como:
1. Negó que el inmueble objeto de la opción a compraventa realizada se pretendiera adquirir con ánimos de establecer le mismo como vivienda principal. En este aspecto, alegó que desde fecha 22 de noviembre de 2006 la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA se constituyó como deudora hipotecaria de BANAVIH respecto de la adquisición de un inmueble tipo apartamento identificado con el No. 6-B del edificio Antonieta del conjunto residencial VISOCA, declarando bajo fe de juramento el establecimiento de la vivienda principal en el mismo.
2. Negó que el hecho de que se haya transferido a la franquicia personal RENT-A-HOUSE la carga de la tramitación de los recaudos ante las instancias administrativas competentes; produjese la suspensión y reanudación del lapso de noventa (90) días convenidos a tal fin. En el mismo punto, alegó que nunca se manifestó la presunta notificación.
3. Negó el hecho de que los promitentes vendedores se hayan negados a recibir las referidas notificaciones escritas.
4. Negó que los promitentes vendedores hayan actuado de mala fe respecto del gravamen que pesare sobre el inmueble antes identificado. En tal sentido, señaló que la promitente compradora erró al considerar que la cantidad entregada en arras estaría destinada a desgravar el bien inmueble. Por tanto, se aclaró en el acto de contestación que la referida cantidad se entregó por concepto expreso de garantía de cumplimiento de la obligación.
En el mismo orden de argumentos, negó que la presunta aprobación del préstamo hipotecario de vivienda, presuntamente solicitado en fecha 17 de junio de 2013, fuese del conocimiento del promitente vendedor en fecha 2 de octubre del mismo año, adicionando que para la fecha igualmente resultaba extemporánea.
En base a tales planteamientos, alegó que el promitente comprador sólo estaba presuntamente obligado a vender dentro del lapso de ciento veinte (120) días que se tenían para gestionar lo conducente, establecido de manera convencional. Sin embargo, manifestó que vencido como fue el mencionado lapso, el promitente vendedor no recibió respuesta alguna. En este sentido, advirtió que dentro del supuesto afirmado, el contrato quedó resulto de pleno derecho por causas “(…) imputables a la Promitente Compradora (…)”. La parte concluye solicitando que se declare sin lugar la demanda intentada, que se ordene la suspensión de la medida cautelar decretada, y que se desestime el valor de la demanda, y por último que sea condenado en costas la parte actora en el presente proceso.-
III. VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa en la oportunidad correspondiente fueron las que a continuación se desglosan:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Documentos administrativos en copia simple.
1. Documento signado con la letra D por el demandante, constituido por un estado de cuenta de SEDEMAT, producido en fecha 3 de febrero de 2014 a las dos horas y treinta y un minutos post meridiano (2:31 p.m), cuyo titular es EDWARD ACEVEDO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.345.803. En el referido documento se evidencia los “Periodos no Facturados” desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de marzo de 2014. En presente documento fue promovido por la parte actora para demostrar que hasta la fecha de marzo del año 2014, la parte se encontraba insolvente con los impuestos municipales, alegando que el pago de los mismos resultaba un requisito para que fuera otorgada la Solvencia Municipal.
En este sentido, este Tribunal toma como hecho cierto la insolvencia del ciudadano EDWARD ACEVEDO DIAZ respecto de los impuestos municipales correspondiente, no habiéndolos cancelado para el mes de marzo de 2014. Así se valora.
2. Documento signado con la letra E por el demandante, constituido por una certificación de gravámenes por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, producido en fecha 6 de junio de 2013, respecto del inmueble objeto del presente litigio. Tal como se evidencia del mismo, la mencionada certificación de gravámenes fue solicitada por la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ, bajo el trámite No. 480.2013.2.1836.
3. Documento signado con la letra H por el demandante, constituido por una certificación de gravámenes por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, producido en fecha 8 de octubre de 2013, respecto del inmueble objeto del presente litigio. Tal como se evidencia del mismo, la mencionada certificación de gravámenes fue solicitada por la ciudadana ALEXANDRA KARINA GARCÍA VILLASMIL, bajo el trámite No. 480.2013.3.2218.
Respecto de los documentos signados por este Tribunal con los numerales segundo y tercero en la presente valoración, se observa que para las fechas 6 de junio y 8 de octubre de 2013, el inmueble se encontraba gravado por una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, hasta la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.800,00).
Documentos privados.
Autenticados.
Copia certificada.
4. Documento signado con la letra B por la demandante, constituido por un contrato de opción a compra, celebrado en fecha 16 de mayo de 2013, entre los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ en calidad de promitentes vendedora y MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA en calidad de promitente compradora, respecto del bien sobre el cual versa el presente litigio.
Copia simple.
5. Documento presentado por la parte demandada con ocasión a la promoción de pruebas, inserto en los folios del ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y dos (162), constituido por un contrato de compraventa entre RUTH MARÍA SUAREZ, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.839.700, en calidad de compradora, y los ciudadanos MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA y PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ DIQUE, la primera previamente identificado y el segundo venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.937.039, en calidad de compradores, respecto de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-B, ubicado en el piso sexto del edificio Antonieta del conjunto residencial VISOCA, del sector Cañada Honda de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo.
Este Tribunal, observando el documento signado en la presente valoración con el numeral 5, se percata de que el mismo fue promovido con el objeto de probar que el bien inmueble objeto material del presente litigio no sería destinado a vivienda principal. Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho de la destinación del bien inmueble no releva trascendencia en el presente proceso, puesto que aún cuando el hecho haya sido contradicho por la parte demandada, éste no constituye un tema a decidir por este Tribunal. Por tanto, la presente prueba se desecha por impertinente. Así se valora.
Simple.
Originales.
6. Documento presentado por la parte demandante signado con la letra C, constituido por autorización otorgada en fecha 31 de mayo 2015, por la ciudadana LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, a favor de la ciudadana DAFNY CAROLINA NEGRETTE DE AVILA, portador de la cédula de identidad No. 13.932.449.
Este Tribunal observa que el documento descrito en el numeral 6 de la presente valoración, fue presentado en los términos de probar el hecho de que la parte demandada comisionó a un tercero para gestionar los documentos administrativos ante las instancias correspondientes, lo cual es un hecho admitido a tenor del punto número 7 de los hechos reconocidos por la parte actora. Por tanto, se desechan por resultar impertinentes.
7. Documento presentado por la parte demandante signado con la letra F, constituido por un cheque de gerencia del Banco Mercantil, No. 2043167037, producido en fecha 16 de mayo de 2013, ordenado por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, a favor del ciudadano EDWARD ACEVEDO DIAZ, ambos plenamente identificados; por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 126.250,00).
Este Tribunal observa que los términos en los cuales fue promovido la prueba documental a la cual se refiere el numeral 7, versa respecto de un hecho admitido por la parte demandada, esto es, la entrega de la cantidad en arras de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
8. Documento presentado por la parte demandante signado con la letra G, constituido por un contrato de reserva de inmueble, suscrito por una parte por los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ y por la otra la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, teniendo por objeto material el bien inmueble sobre el cual versa el presente juicio.
Según se evidencia del documento signado con el numeral 8 de la presente valoración documental, este Tribunal observa que el mismo versa sobre un contrato de reserva de inmueble, el cual fue suscrito por ambas partes contratantes. En tal sentido, se tiene por cierto el hecho de la intermediación de la sociedad mercantil Rent a House, en cuanto a la transacción inmobiliaria mencionada.
9. Documento presentado por la parte demandante signado con la letra J, constituido por un contrato venta entre LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ en calidad de vendedores y MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA en calidad de compradores.
Se observa que el documento sobre el cual versa el numeral 9 de la presente valoración documental, se promovió en los términos de ser tomado como un proyecto de contrato, con la finalidad de registro. En este sentido, y toda vez que no fue impugnada la prueba, se tiene que consta en actas evidencia de la intención que tenía la parte de protocolizar la opción a compraventa realizada. Ahora bien, de la misma no se evidencia que esta haya sido negada por parte del registro del cual se trata, por falta de algún tipo de documentación. Así se valora.
Copia Simple.
10. Documento presentado por la parte demandante signado con la letra A, constituido por copia fotostática del cheque No. 71925445, de la entidad bancaria Mercantil, pagadero a la orden de EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ordenado en fecha 16 de enero de 2013.
11. Documento presentado por la parte demandante signado con la letra I, constituido por copia fotostática de una comunicación emitida por la entidad bancaria Mercantil, en fecha 7 de octubre de 2013, dirigida a MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA.
De los documentos a los cuales se refieren los numerales 10 y 11 de la presente valoración documental, se observa que los mismos se concatenan con los puntos a los cuales se refieren los numerales 1 y 2 de la valoración de la prueba informativa, respectivamente; por tanto, se acuerda valorar ambas pruebas en conjunto. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
Se le requirió a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias y Financieras, que oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que requiriera a su vez a ésta a prestar información respecto de:
1. La emisión y cobro del cheque de gerencia No. 71925445, de la entidad bancaria Mercantil, pagadero a la orden de EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ordenado en fecha 16 de enero de 2013. Este requerimiento se realizó mediante oficio No. 1147-2015.
Es de observa que consta en actas respuesta a los requerimientos previamente descritos en la presente valoración informativa. Respecto del requerimiento signado con el numeral 1, se aprecia que la entidad bancaria se comunicó en los siguientes términos:
“Le informamos que efectivamente el Cheque N° 71925445, si fue girado contra la Cuenta Corriente N° 1043-680616, en fecha 16/01/2013, por Bs. 50.000,00 ; el cual fue depositado en la Cuenta Corriente N° 1043-669124 a nombre del ciudadano: EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.803, como lo podrá observar en la copia anexa.”

Así las cosas, resulta pertinente, en aras de una análisis global del acervo probatorio en el presente proceso; concatenar el numeral 1 de la presente valoración informativa, con el numeral 10 de la valoración documental. En tal aspecto, se tiene que quedó demostrado en el presente proceso, el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a favor del ciudadano EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DIAZ, en fecha 16 de enero de 2013. Según se observa de los alegatos cuya probanza se pretenden con las pruebas concatenadas, los cuales se refieren al presunto apartado realizado por la parte actora, respecto de la compra del bien inmueble del cual versa el presente litigio. Por tanto, se tiene como cierto el hecho alegado. Así valora.
2. El estatus del crédito presuntamente aprobado en fecha 2 de octubre de 2015, a favor de la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, parte actora en el presente proceso. Este requerimiento se realizó mediante oficio No. 1148-2015.
Respecto del requerimiento planteado en el numeral 2 de la presente valoración de la prueba informativa, se tiene que el objeto de ésta se concatena con el numeral 11 de la prueba documental, por lo cual se valoran de forma conjunta. Se observa en tal situación que ambos medios pretenden probar la presunta aprobación de un crédito por parte de la entidad bancaria Mercantil. Tal como se desprende de las actas procesales, se observa que la entidad bancaria comunicó que:
“Referente a la situación actual o estatus del crédito aprobado el 02/102013 a favor de: Marlene Chiquinquirá Duque García C.I. V.-5853044, es requisito indispensable que nos indiquen, que tipo de crédito es a fin de ubicar dicha información en nuestros archivos”.

En tal situación, resultó fallida la evacuación de la prueba informativa a fin de probar la presunta aprobación del crédito referido. Por otra parte, se observa que se consignó el documento al cual se refiere el numeral 11 de la valoración documental, el cual está referido a la probanza del mismo hecho. Ahora bien, se tiene que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas siempre que no sean impugnadas en juicio por la contraparte. Por tanto, se tiene como hecho cierto que el referido crédito fue aprobado por la entidad bancaria mencionada, tal como se desprende de actas. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
ROSA MARGARITA LUGO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.970.678, para cuya evacuación fue comisionado por distribución al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. La comisión fue devuelta a este Tribunal sin constar en actas la evacuación del testigo correspondiente, por lo cual se tiene como fallida.
DILIA MARIELA LUGO GOMEZ, presente en la sala del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.587.794, de cuarenta y nueve (49) años, soltera, licenciada en contaduría, con domicilio en Maracaibo, residenciada en la avenida Guajira, conjunto residencial Las Vistas, edificio Vista Mar, piso 6, apartamento 6D de la parroquia Idelfonso Vásquez, para cuya evacuación se comisionó por distribución al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. La misma prestó juramento de ley y declaró. Se le preguntó a que se dedica y cuantos años posee en dicha profesión, a lo cual respondió que era contador público, y asesor inmobiliario, habiéndose dedicado 14 años a esta última. Seguidamente, se le preguntó qué conocimiento poseía respecto de la negociación entre LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, y MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, a lo cual respondió que la ciudadana:
“(…) MARLENY DUQUE acudió a nuestras oficinas en casa Dorada, buscando asesoría para la tramitación de la documentación necesaria, para poder adquirir un inmueble, el cual había hecho una reserva a otros intermediarios asesores iniciales de la venta (Sic) (Rent House), esperando por parte de los vendedores dicha documentación y a la cual nunca le fue entregado, por lo que acudió a nuestras oficinas para agilizar la obtención de los mismos, antes los entes municipales competentes y hacer efectiva dicha venta.”

Seguidamente, se le preguntó al testigo cuales son los requisitos documentales exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario para registrar una venta, a lo cual respondió que original de cédula catastral, solvencia municipal vigente, planos de mesura si lo amerita el inmueble, certificado de vivienda principal, fotocopias de cédula de identidad y RIF de las partes, así como la planilla de pago de impuestos municipales por transacciones inmobiliarias. Posteriormente, se le preguntó al testigo si sabe y le consta si los requisitos mencionados en la respuesta anterior, son los mismos exigidos por la institución financiera que vaya a financiar la negociación, a lo cual respondió que “si entre ellos cédula catastral, solvencia municipal vigente, cédula de identidad, RIF de las partes y planos de mesura si el inmueble lo amerita”. Seguidamente se le preguntó al testigo del conocimiento que posee como agente inmobiliario, la vigencia de los documentos mencionados, a lo cual respondió que la solvencia municipal tiene una vigencia trimestral, y que la cédula catastral dependiendo del Registro tiene vigencia de tres a seis meses, y en cuanto al RIF, señaló que debía ser el vigente para la fecha de la protocolización. Se le preguntó al testigo si sabe y le consta en que fecha recibió la compradora el último de los requisitos exigidos por el registro, a lo cual contestó que nunca recibió parte de parte de los compradores algún documentos necesario para la protocolización de la venta, por lo que señala que sus oficinas se encargaron de tramitarlo por parte de la ciudadana MARLENY DUQUE. Por último, se le preguntó al testigo en que lapso la institución financiera encargada de otorgar el financiamiento para la venta, aprobó dicho crédito, a lo cual respondió que lo aprobó dentro del lapso de noventa más treinta días establecidos en el documento de opción a compra.
Ahora bien, respecto de la prueba testimonial evacuada, se observa que la ciudadana DILIA MARIELA LUGO GOMEZ prestó declaración testimonial sin que se evidencie de las actas algún impedimento legal para el referido acto. Igualmente, en atención a su edad y profesión, se considera que los dichos de la misma merecen valoración probatoria en el presente juicio.
Realizando un examen respecto de las deposiciones de la testigo en cuestión, este Tribunal observa que la misma rindió testimonio respecto de aspectos de derecho, tal como es la documentación necesaria para el registro de una transacción inmobiliaria, entre otros. Se tiene que el medio testimonial en materia probatoria, está destinado a la probanza de hechos perceptibles por los sentidos, capaces de ser captados por personas naturales, quienes posteriormente rendirán declaración de los mismos. En tal sentido, se tiene que mediante testigos pueden ser probados hechos suscitados que releven importancia para el proceso. Por argumento en contrario, mal podría un testigo deponer respecto de aspectos de derecho como lo son, por ejemplo, las disposiciones de una determinada norma, las consecuencias jurídicas de determinado hecho, o el análisis jurídico que deba hacer el juez respecto de determinado contrato. Lo referido con antelación se soporta en el principio de iura novit curiae, puesto que toda vez que el juez conoce el Derecho, no necesita de la una prueba testimonial para reafirmarlo.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desestima los puntos números 3, 4, 5 y 6 de la evacuación testimonial, por versar los mismos respecto de los requisitos para la protocolización de la transacción inmobiliaria en Venezuela, así como la vigencia de los mismos.
Por otra parte, respecto de las deposiciones a las cuales se refieren los numerales 1 y 2 de la evacuación referida, este Tribunal observa que las mismas sí versan sobre puntos de hecho, como lo son la profesión a la cual se dedica la testigo, y el conocimiento que la testigo tenía del negocio realizado por las partes, respectivamente. En relación al segundo punto, estableció que la parte acudió a la oficina en la cual el deponente trabaja a fin de asesorarse respecto de la tramitación inmobiliaria, hecho que se toma como cierto para este Tribunal.
En el mismo punto, la testigo señaló que la documentación no le fue entregada a la parte actora en el presente proceso. Ahora bien, tal como se observa de los principios en materia probatoria, resulta contraria a los mismos la probanza de hechos negativos. Por tanto, mal podría la parte deponente hacer prueba de un hecho negativo, como lo es el no haberle sido entregado la documentación necesaria a la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal observa con alto escepticismo lo depuesto por la parte en el sentido de la entrega de los referidos documentos, por lo cual desestima el testimonio en lo que se refiere a tal hecho.
Sin embargo, se observa que el deponente señaló que la parte demandante acudió ante su oficina a requerir de sus servicios inmobiliarios, con aras de la tramitación de los requisitos de registro correspondiente, lo cual se toma como cierto. En tal sentido, no se probó el hecho negativo de la ausencia de entrega de los mismos por parte de la parte demandada, lo cual es contrario a los principios probatorios, pero sí se probó el hecho positivo del impulso en la gestión de los documentos necesarios para la tramitación inmobiliaria por parte del comprador, utilizando para tal efecto un gestor inmobiliario. Así se valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales, y esbozadas cada una de ellas, extrayendo de sí, tanto el recorrido procesal del presente litigio, como los hechos alegados por las partes, en los cuales se incluye hechos controvertidos y hechos convenidos, formando en su conjunto los límites de la controversia. Igualmente, se extrajo de actas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, las cuales fueron valoradas de acuerdo a la ley. En tal sentido, teniendo delimitado lo alegado y probado por las partes, este Tribunal se la oportunidad de pronunciarse respecto del fondo de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se procede en los siguientes términos:
Se tiene por cierto que entre los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, y MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA se celebró un contrato de opción a compraventa, cuyo soporte documental fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el No. 84, del tomo 52. Tal como se infiere del documento señalado, el objeto material de la opción a compraventa fue bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas No. 73-74, ubicada en la calle 71-A, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, resulta un hecho cierto para este Tribunal que con ocasión a la suscripción del referido contrato, el promitente comprador entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al promitente comprador, todo en fecha 16 de mayo de 2013, tal como quedó convenido entre las partes. En tal sentido, el pago de la cantidad mencionada sería imputado al precio global de la venta la cual es SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).
En tal aspecto, es de reconocer que la concepción jurídica del contrato de opción de compraventa ha mutado en la jurisprudencia venezolana. A los efectos de aplicar el derecho de una manera idónea, cumpliendo con la tutela judicial efectiva, se debe observar el criterio jurisprudencial vigente al momento de la admisión de la demanda, en aras de la protección de la expectativa plausible de derecho al momento de interposición.
Según se observa de las actas, la reforma de la demanda fue admitida en fecha 11 de abril del año 2014, por lo que al presente juicio le es aplicable el criterio jurisprudencial vigente para la referida fecha, el cual es referido en la sentencia No. 116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la magistrado YRAIMA ZAPATA LARA, en Sala de Casación Civil. De la referida sentencia se extrae lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini
(…)
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (…)”

Tal como es de observar, la Sala de Casación Civil, en su haber jurisprudencial, en la fecha de la citada sentencia, retomó el criterio en base al cual el contrato de opción a compraventa comporta una efectiva compra, siempre que estén presente en el mismo los elementos esenciales del contrato a los cuales se refiere el artículo 1.141 del Código Civil, en la siguiente forma:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Ahora bien, resulta menester tener una diáfana apreciación del marco contractual dentro del cual se suscriben los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, y MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, a fin de verificar o no la existencia de los elementos mencionados. Del documento contractual presentado en juicio, se desprende que las partes manifestaron que “(…) han convenido en celebrar el siguiente Contrato de Opción de Compra (…)”. En tales términos, se evidencia la manifestación expresa del consentimiento como elemento del contrato, por lo que se tiene de esa manera.
En segundo lugar, se tiene que el objeto es el segundo de los elementos para la existencia del contrato de compraventa. En el contrato bajo análisis, se comprende que la cláusula primera del mismo describe en todas sus características el objeto material del contrato referido, el cual es un inmueble destinado a la vivienda, signados con las siglas Nos. 73-74, ubicada en la calle 71-A, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por tanto, se tiene como cumplido el elemento esencial del contrato constituido por el objeto del mismo.
Igualmente, se tiene que la causa lícita es el tercero de los requisitos para la existencia de un contrato de compraventa, a tenor de la ley. En el caso bajo estudio, se tiene que se determinó la causa, esto es, el precio, contemplado en la cláusula segunda del contrato celebrado, en los siguientes términos:
“SEGUNDA: El precio de venta del inmueble opcionado es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), los cuales serán pagados por la PROMITENTE COMPRADORA en el momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta definitivo (…)”.

Ahora bien, toda vez que se desprende del contrato celebrado entre las partes los requisitos esenciales del contrato de compraventa, este Tribunal verifica como cumplido el requisito de aplicación del criterio jurisprudencial presente en la decisión previamente citada, dictada por la Sala de Casación Civil, en el cual se equipara el contrato de opción a compra con el contrato de compraventa.
En el sentido antes desarrollado, se tiene que el marco contractual en el cual se encierran las partes resulta ser un efectivo contrato de compraventa, a tenor de lo establecido vía jurisprudencial. Teniendo claro la naturaleza jurídica de la convención celebrada, la cual consta mediante documento autenticado, resulta menester determinar el cumplimiento o no de las obligaciones presentes en el mismo, a tenor de lo señalado por las partes en sus escritos de demanda y contestación.
Se observa que la parte demandante señaló que el demandado no cumplió con su obligación de otorgar efectivamente el documento de propiedad, a fines del registro inmobiliario y la protocolización del mismo. En tal sentido, este Tribunal verifica que la referida obligación se encuentra soportada en la cláusula cuarta en su parágrafo único que establece que:
“(…) PARAGRAFO UNICO: LOS PROMITENTES VENDEDORES estarán en la obligación de proporcionar a LA PROMITENTE COMPRADORA los documentos y recaudos que ésta requiera a los fines de la ejecución definitiva de este contrato, tales como título inmediato de propiedad debidamente registrado, documento de condominio, documento de parcelamiento, certificación de gravámenes, documento que acrediten el estado civil, como sentencia de divorcio ejecutoriada, parición de comunicada conyugal, y cualquier otro instrumento que fuere necesario en orden a verificar la regularidad del derecho de propiedad comprometido en el contrato, la capacidad de disponer del vendedores sobre el inmueble objeto de venta (…)”.

Respecto de lo señalado, se tiene que el vendedor tenía la obligación de proporcionar al comprador la documentación necesaria para la tramitación, otorgamiento y protocolización del documento de propiedad en el Registro correspondiente, lo cual presuntamente incumplió. Ahora bien, respecto de las demandadas de cumplimiento de contrato, se tiene que la carga probatoria en los referidos juicios recae sobre el demandado, pues es quien debe probar que efectivamente pagó su obligación. Por tanto, la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante es únicamente probar el contrato por cuyo presunto incumplimiento se demanda. En el caso bajo estudio, es de observar que la parte demandante probó el contrato, y alegó su incumplimiento, postura procesal indicada para demandar el cumplimiento del contrato. Por su parte, la parte demandada, no probó que en efecto cumplió con la obligación de proporcionar los documentos a los cuales se refiere la cláusula cuarta en su parágrafo único. En consecuencia, se tiene como hecho cierto el incumplimiento por parte de la demandada, tal como se examinó.
Es de observar que la parte demandada, en su defensa, contradijo determinados argumentos de la parte demandante, como lo fue el hecho de que el inmueble objeto de compraventa del contrato referido; no iba a ser destinado como vivienda principal. En relación a tal alegato, este Tribunal considera impertinente, a los fines del tema de decisión en la presente causa, por no guardar ningún tipo de relación con éste; advirtiendo que el fin último o propósito del bien adquirido no releva importancia en cuanto a la calificación del contra, y menos aún, en cuanto al cumplimiento o no del contrato celebrado, lo cual sí es el objeto controvertido. Así se decide.
Respecto del punto controvertido en el presente juicio, es de considerar que, tal como se afirmó, el contrato suscrito resulta ser una verdadera venta, a la cual se le atribuyen los efectos jurídicos de la compraventa, tal como está establecido en el Código Civil. En tal aspecto, es de observar que el artículo 1.161 de la norma sustantiva Civil establece que:
“Artículo 1161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Ahora bien, siendo el contrato de compraventa un contrato capaz de transmitir la propiedad de manera derivada, se tiene que el mismo surte efecto a partir de la voluntad legítimamente manifestada por las partes, como en efecto ocurrió mediante documento notariado, al cual se refiere el numeral 4 de la valoración documental. En tal sentido, se tiene que desde la suscripción del referido contrato, se trasladó la propiedad desde los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, a MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, respecto del bien señalado.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que las obligaciones subsiguientes a la suscripción del contrato, resultan ser obligaciones de ejecución del mismo, a tenor de lo establecido en el Código Civil, como lo son la tradición de la cosa por parte del vendedor, y el pago del precio por parte del comprador, siempre teniendo claro que la propiedad ya fue transferida de un contratante a otro, a tenor de lo establecido por vía jurisprudencial.
En consecuencia de lo analizado, este Tribunal observa que el contrato de compraventa suscrito por las partes no fue cumplido por la parte vendedora, toda vez que no consta en actas prueba de que haya efectivamente consignado a la parte compradora los documentos a los cuales se refiere la cláusula cuarta en su parágrafo único, del contrato suscrito, los cuales son necesarios para su registro. Así se decide.
Este Tribunal observa que la parte demandante planteó en su escrito libelar de demanda una serie de pedimentos los cuales fueron en primer lugar la ejecución del contrato celebrado, punto que ya fue analizado previamente. Como segundo pedimento, se observa la solicitud de la parte de tomar la sentencia dictada como título de propiedad en caso de que la parte demandada se niegue a dar cumplimiento voluntario, respecto de este punto, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el legislador en materia de ejecución, por cuanto el efecto invocado se encuentra suplido por ley, y no resulta necesario plantear el mismo como pedimento.
Respecto del tercer pedimento de la demanda, se observa que en el mismo se solicita una medida cautelar, la cual fue debidamente sustanciada en cuaderno por separado. Respecto del cuarto pedimento, se observa que la parte solicitó el pago de la cantidad de DOSCIENDOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), los cuales correspondiente presuntamente a la corrección monetaria con ocasión a una inflación en el precio. Respecto del pedimento planteado, y toda vez que la parte demandante no justificó el título mediante el cual pretende cobrar la cantidad señalada, no estando la misma soportada sustancialmente, este tribunal niega el presente pedimento.
En quinto lugar, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, y que a las cantidades de dinero solicitadas les sea aplicada la indexación correspondiente. Ahora bien, toda vez que no sea satisfecho a la parte actora en todos y cada uno de sus pedimentos, se tiene no habrá lugar a condenatoria en costas a la parte demandante. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.853.044, en contra de los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.420.893 y 6.345.803, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por tanto, se CONDENA los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ a vender a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA el inmueble constituido por una casa-quinta marcada con el No. 73-74, ubicada en el Barrio Panamericano, calle 71-A, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 24, Tomo 22, protocolo primero. Igualmente, se condena a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ DUQUE GARCÍA, el pago de la cantidad de la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) a los ciudadanos LOBXARA LORENA FORNERINO HERNÁNDEZ y EDWARD ENRIQUE ACEVEDO DÍAZ.-
Por haber sido declara la pretensión de la demanda parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas a la parte demandada, aplicando por argumento en contrario el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abog. KARLA FRANCO
Exp. Nº 14.008.-
IVR/KF/DASG.