Exp. 48.442/BY




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara por el ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LÉON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.986, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., representado judicialmente por la abogada en ejercicio TISTA GÓMEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.435, en contra de la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.893.835, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se le dio entrada por esta Juzgadora en fecha doce (12) de noviembre de 2013, el cual, a través del mismo auto se ordenó a la parte actora señalar estimación de la demanda y la conversión de Unidades Tributarios
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 fue admitida la demanda por esta juzgador dado por cumplimiento lo solicitado, y a través del mismo auto se ordenó la citación personal a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, la parte actora otorga poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA CANGA, ELSA LUZARDO SILVA y TISTA GÓMEZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.120, 10.338 y 48.435 respectivamente.
Por diligencia en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación personal a la parte demandada, siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2014.
En fecha ocho (08) de abril de 2014, el alguacil del tribunal consignó a los autos la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, la parte demandada confiere poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.946, quedando así citada tácitamente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de Contestación de la Demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo establecido por la parte actora en su demanda.
Por diligencia en fecha veinte (20) de mayo de 2014, el representante judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal que se sirva a convocar audiencia conciliatoria. Siendo acortada la misma mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2014.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, se realizó el acto conciliatorio acordándose en suspender la causa por treinta (30) días continuos a partir de la misma fecha.
Por diligencia en fecha ocho (08) de julio de 2014, ambas partes solicitaron a este Tribunal la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días. Siendo acordado por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014.
Por diligencia en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, ambas partes solicitaron a este tribunal la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día treinta y uno (31) de julio de 2014 hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LÉON, contra la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA GONZALEZ , antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 375-16.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ.