Exp. 49.274/TL.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Diciembre de 2016.
206º y 157º
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana IRAIDA CARMEN ROMERO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.633.338, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luisa Chávez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.920 y del mismo domicilio y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora ut supra identificada, que conforme a su partida de nacimiento, signada con el N° 769 del libro original N° 02 del Año 1962 que llevó la oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y que en fecha diez (10) de Noviembre de 1962 fue presentada por ante la primera autoridad Civil por su padre JORGE ROMERO LUGO, en la cual se incurrió en el error material al momento de transcribir su primer nombre como YRAIDA, siendo lo correcto IRAIDA.
Ahora bien, debida a la imprecisión en que incurrieron la solicitante al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En un mismo orden de ideas, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

En relación a la norma y jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende la obligación que tiene el demandante de suministrarle al Tribunal en el Libelo de la Demanda, la identificación completa de la parte demandada, esto es pues, el nombre, apellido y número de cédula con su respectiva indicación del domicilio procesal, todo esto para poder cumplir con los requisitos procesales establecidos por la Ley para su admisibilidad, ya que de lo contrario se incurriría en indeterminación subjetiva, esto es, la falta de determinación de los sujetos procesales en autos en cuanto a su identidad física específicamente, lo que traería como consecuencia la inexactitud al momento de determinar las partes en la causa.

Ahora bien, del libelo de la presente demanda esta Juzgadora constata que no hay determinación del sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual no se desprende la identificación del mismo, y en derivación de lo antes mencionado, quien Juzga no tiene la certeza de quien es la persona contra la cual va dirigida la acción ya que no se puede extraer del libelo ni de los documentos acompañados alguna evidencia de quien es el sujeto pasivo en la relación procesal.

Asimismo, es necesario rescatar en esta oportunidad, la noción de acción, entendida como aquel poder jurídico que corresponde a todo ciudadano, para solicitar frente a un órgano jurisdiccional la composición de la litis, mediante la actuación que hace valer el demandante contra el demandado, y esto es de lo que se trata un proceso, la pretensión que pretende tutelar el accionante contra el sujeto pasivo, conocido como demandado.

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana, IRAIDA CARMEN ROMERO TAPIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA CHÁVEZ, ambas anteriormente identificadas, de conformidad con la norma ut supra transcrita. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMP:

ABG. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.371.16.
EL SECRETARIO TEMP:

ABG. JARDENSON RODRÍGUEZ.