Exp. 49.121
Oposición número 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.945.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2005, con el N° 27, Tomo 57-A de los libros llevados por dicha oficina registral, representada legalmente por el ciudadano LIONEL JOSE SALAVAERRIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.518.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medidas presentado en fecha siete (7) de junio de 2016 por la Abogada STEPHANY CAROLINA HUKYE OREE, inscrita en el Inpreabogado con el número 203.882, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora antes identificada, mediante el cual requirió el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS DECISIONES tomadas en las asambleas generales extraordinarias de de la Sociedad Mercantil demandada “MOTO DELICIAS, C.A.,” en fechas 15 y 28 de febrero de 2011, y primero (1°) de febrero de 2012, inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012 bajo los N° 08, 07 y 10, Tomo -34-A 485 y fecha 28 de septiembre de 2012 con el N° 09, Tomo 105-A- 485 respectivamente, siendo negada en primera instancia por éste Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2016, y posteriormente decretada por el Tribunal de alzada en apelación, a través de decisión de fecha 10 de agosto de 2016.
Seguidamente, existiendo constancia en actas de la citación de la parte demandada contra quien obrase la medida cautelare decretada, la representación judicial de la misma, Abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.813 presentó escrito formulando oposición a la medida cautelar acordada.
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia conforme a las normas procesales respectivas, únicamente la parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE antes identificada, promovió pruebas en la precitada incidencia, entre las cuales ofertó las siguientes:
-Traslado de las pruebas de experticias grafotécnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la causa signada con el N° MP-320587-2015 cursante ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de verificar el no otorgamiento o la no autoría de su representada y el ciudadano LUIS LIONEL SALAVERRÍA HERNANDEZ, respecto de las actas de asamblea de accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A., en fechas 15 y 28 de febrero de 2011, inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012, bajo los números 08, 10 y 07 respectivamente, Tomo -34-A-485, solicitando a tales efectos la participación respectiva a la precitada fiscalía mediante oficio con el ánimo de que las actas conducentes fueran incorporadas al presente proceso.
-Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que emitiese información sobre las resultas de las pericias o experticias grafotecnicas practicadas en la causa signada con el N° MP-320587-2015, específicamente sobre el siguiente punto:
“PUNTO UNICO. Si la ciudadana IRIS PAZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.945.726 y el ciudadano LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.793, suscribieron o firmaron las dos (02) Actas de Asamblea de fecha 15 de Febrero de 2011 y la del 28 de Febrero del 2011, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Marzo del año 2.012, bajo los N° 08, 10 y 07 respectivamente, Tomo -34-A 485 y los anexos contables de las mismas tales como balances y notas, de acuerdo a las dos (02) experticias Grafotécnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en dicha causa penal…”
-Prueba de exhibición de documentos, mediante el cual requirieron la exhibición de libros de actas y de accionistas de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A., con el objeto de demostrar la inexistencia de la firma correspondiente a la ciudadana IRIS PAZ FERNANDEZ, sobre ciertas actas de asamblea estampadas en original en los precitados libros.
Así las cosas el Tribunal mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, declaró inadmisible los medios probatorios aportados por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (tomando en cuenta el contenido del oficio recibido N° 24-f25-0845-2016 emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual indicó encontrarse imposibilitado de suministrar la información solicitada por este Tribunal con ocasión a la prueba de traslado e informes requerida por la actora por motivos de reserva legal basándose conforme al articulado antes mencionado); negando igualmente la exhibición de los libros de comercio requerida conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio respectivamente.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS
Destaca la representación judicial de la parte demandada como único y principal punto en su escrito de oposición la inexistencia de los requisitos de procedencia para éste tipo de cautelas, a saber, las preceptuadas en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, referentes la demostración del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; presunción del derecho reclamado; y fundado temor de que una de las partes pudiese ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contraparte de no adoptarse la cautela.
Así las cosas, narrado el iter procesal de la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente los requisitos de procedibilidad de la cautela decretada por el Tribunal de Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, la obtención presuntiva de elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia sobre la atendibilidad de la pretensión debatida, entendida dicha “atendibilidad”, no como un Juicio anticipado sobre el merito de la controversia, sino más bien, cómo la existencia presuntiva y anticipada de uno de los requisitos materiales para la obtención de una sentencia favorable al actor, a saber, la legitimidad.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte demandante acompaña junto a su demanda los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2005, con el N° 16, Tomo 11-A-
- Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 10 de julio de 2006, correspondiente a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 18 de agosto de 2006, con el N° 7, Tomo 66-A.
- Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 31 de octubre de 2006, correspondiente a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 3 de noviembre de 2006, con el N° 18, Tomo 92-A.
- Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 21 de junio de 2007, correspondiente a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 17 de junio de 2007, con el N° 26, Tomo 60-A.
- Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 27 de julio de 2007, correspondiente a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 16 de agosto de 2007, con el N° 46, Tomo 68-A.
- Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 17 de junio de 2008, correspondiente a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 18 de junio de 2008, con el N° 33, Tomo 41-A.
- Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 27 de agosto de 2008, correspondiente a la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., inscrita ante la precitada oficina registral en fecha 16 de septiembre de 2008, con el N° 7, Tomo 65-A.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de los sujetos integrantes de la pretensión deducida, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial entre uno o mas sujetos. Así las cosas, esta Juzgadora verifica que la presente causa presuntivamente tiene por objeto la declaratoria de nulidad de determinadas asambleas celebradas en la Sociedad Mercantil demandada. En tal sentido, dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Dicha disposición consagra la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal. En efecto, la misma tiene su razón de ser en el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, por lo que, esta Juzgadora verificando que el pedimento cautelar se encuentra dirigido en contra de la composición societaria del demandado, siendo sólo necesario la “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora ponderando el soporte instrumental consignado, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por el requirente desde el punto de vista lógico, verifica en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida. En consonancia de lo anterior, esta Juzgadora de forma imperativa debe realizar el análisis del contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
”(…) Tomando en cuenta que mi representada solicita una sentencia –rectius: una tutela jurisdiccional- de tipo constitutiva, no cabe duda que su pretensión podría quedar infructuosa, en palabras de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del profesor Ortiz-Ortiz peligra la efectividad de la decisión, pues como se narra en el libelo de la demanda, mi representada poseía un quince por ciento (15%) del capital social de la sociedad mercantil Moto Delicias, C.A., plenamente identificada en actas, y debido al aumento fraudulento que se realizó mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2011, su porcentaje de capital social disminuyó indebidamente a cuatro coma cinco por ciento (4,5%). Es decir; el porcentaje accionario de mi representada disminuyó en casi un setenta por ciento (70%), con lo cual se puede concluir, que de no decretarse la presente medida, mientras dure el proceso, el riesgo que corre mi representada de ver disminuido su patrimonio y sus otros derechos como accionista, es inminente...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa esta Juzgadora que los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan presuntivamente un potencial peligro de encontrarse infructuosa la ejecución del fallo (ante el escenario hipotético de resultar victorioso el demandante), ello por, la posibilidad de sufrir el componente societario de la aludida Sociedad Mercantil importantes modificaciones dentro del decurso del litigio, entendiéndose lleno por tales motivos, el requisito tendiente a la demostración presuntiva del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”. Así se declara.-
PERICULUM IN DAMNI
DEL FUNDADO E INMINENTE TEMOR DE DAÑOS GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DEL REQUIRENTE CAUTELAR POR CONDUCTAS INHERENTES A SU CONTRAPARTE EN JUICIO
Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.” (Negrillas del Tribunal).
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.
En este sentido, el solicitante indica expresamente lo siguiente:
“Sobre este último requisito, fundamental por antonomasia para el decreto de medidas innominadas, puede expresarse que se constituye, en el caso de marras, en las conductas que han adoptado los demandados…Pues…, han hecho aprobaciones de ejercicios económicos de manera fraudulenta, y lo mismo ocurrió con el aumento de capital realizado en fecha 28 de Febrero de 2011. Con lo cual es justificable el temor de mi representada, de que éstos hechos vuelvan a presentarse. Sin embargo, como quiera que en cualquier etapa del proceso principal y de este procedimiento cautelar, los…pudiesen argumentar que ellos no han sido forjadores o falsificadores de la firma de mi representada y del ciudadano LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, ello no importa en este proceso ni es de la competencia de este digno órgano jurisdiccional, por cuanto lo relevante ciudadana juez, es que los accionados se han valido de manera fraudulenta de asambleas celebradas indebidamente, de acuerdos írritos e ilegales y de instrumentos (actas de asamblea) falsos para ir en detrimento de los derechos de mi representada, lo cual, de no decretarse la medida cautelar solicitada, seria susceptible de repetirse y seguir lesionando los derechos patrimoniales y personales de mí mandante.”
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, es determinante la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas que supongan la configuración de las presunciones al cual hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con el fin de obtener la medida precautelativa solicitada tal y como fue anteriormente establecido.
Narrado lo anterior, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).
Así pues, constata esta Juzgadora de un estudio de los argumentos fácticos en anuencia a los medios probatorios consignados, la verificación de la presunción procesal relativa a la inminencia de un daño en perjuicio del pretensor por acción u omisión imputable al accionado, resultando ello en la configuración del supuesto procesal necesario para la procedibilidad de cualquier decreto cautelar innominado, a saber, el “periculum in damni”. Así se declara.-
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, verificando igualmente que el dictamen cautelar acordado por el Tribunal de alzada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la Ley procesal vigente; esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar SIN LUGAR, la oposición empleada por la representación judicial de la parte demandada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS DECISIONES tomadas en las asambleas generales extraordinarias de la Sociedad Mercantil demandada “MOTO DELICIAS, C.A.,” en fechas 15 y 28 de febrero de 2011, y primero (1°) de febrero de 2012, inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012 bajo los N° 08, 07 y 10, Tomo -34-A 485 y fecha 28 de septiembre de 2012 con el N° 09, Tomo 105-A- 485 respectivamente, decretada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2016. Así se decide.-
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
El SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.368-2016
El SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
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