Exp. 49.121
Oposición número 1




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.945.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2005, con el N° 27, Tomo 57-A de los libros llevados por dicha oficina registral, representada legalmente por el ciudadano LIONEL JOSE SALAVAERRIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.518.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 22 de junio de 2016 por la Abogada STEPHANY CAROLINA HUKYE OREE, inscrita en el Inpreabogado con el número 203.882, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora antes identificada, mediante el cual requirió el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la composición accionaria de la Sociedad Mercantil demandada “MOTO DELICIAS, C.A.,”, que evitara aprobación o inscripción ante la oficina mercantil respectiva, cualquier acta que conllevase a la aprobación de aumentos de capital, reintegro de capital y/o disminución del mismo por parte de los accionistas de la precitada sociedad, siendo decretada la medida en cuestión mediante resolución de fecha cuatro (4) de julio de 2016, librándose a tales efectos la participación respectiva al Registrador Mercantil correspondiente.

Seguidamente, existiendo constancia en actas de la citación de la parte demandada contra quien obrase la medida cautelare decretada, la representación judicial de la misma, Abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.813 presentó escrito formulando oposición a la medida cautelar acordada.

Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia conforme a las normas procesales respectivas, únicamente la parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE antes identificada, promovió pruebas en la precitada incidencia, entre las cuales ofertó las siguientes:

-Traslado de las pruebas de experticias grafotécnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la causa signada con el N° MP-320587-2015 cursante ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de verificar el no otorgamiento o la no autoría de su representada y el ciudadano LUIS LIONEL SALAVERRÍA HERNANDEZ, respecto de las actas de asamblea de accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A., en fechas 15 y 28 de febrero de 2011, inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012, bajo los números 08, 10 y 07 respectivamente, Tomo -34-A-485, solicitando a tales efectos la participación respectiva a la precitada fiscalía mediante oficio con el ánimo de que las actas conducentes fueran incorporadas al presente proceso.

-Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que emitiese información sobre las resultas de las pericias o experticias grafotecnicas practicadas en la causa signada con el N° MP-320587-2015, específicamente sobre el siguiente punto:
“PUNTO UNICO. Si la ciudadana IRIS PAZ FERNANDEZ y el ciudadano LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas procesales, suscribieron o firmaron las Actas de Asamblea de fecha 15 de Febrero y 28 de Febrero de 2011, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Marzo del año 2.012, bajo los N° 08, 10 y 07 respectivamente, Tomo -34-A 485 y los anexos contables de las mismas tales como balances y notas, de acuerdo a las dos (02) experticias Grafotecnicas practicas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) en dicha causa penal…”
Así las cosas el Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, procedió a admitir los medios de prueba ofrecidos por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, librándose a tales efectos los oficios N° 0710-2016 y 0711-2016 requiriendo la información pertinente.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, fue recibido oficio N° 24-f25-0845-2016 emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual indicó encontrarse imposibilitado de suministrar la información solicitada por este Tribunal con ocasión a la prueba de traslado e informes requerida por la actora, basándose conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS


Destaca la representación judicial de la parte demandada como único y principal punto en su escrito de oposición la carencia de instrumentalidad de la medida cautelar atípica decretada por este Tribunal, y ello derivado por el hecho de que la pretensión principal de la demandante, (en palabras del precitado Apoderado Judicial) persigue únicamente la declaratoria de nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas por los accionistas de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A., con el ánimo de modificar la situación jurídica actual de la precitada sociedad, en el sentido de retrotraerla para el momento inmediatamente anterior al que presuntamente fueron producidas las causas viciosas que motivaron a la accionante a demandar a su representada.

En tal sentido, indica que, el sentido único de las medidas cautelares involucra el aseguramiento de una eventual ejecución del fallo, o bien, conservar el estado de cosas que pudiese desaparecerse mediante una sentencia de merito constitutiva, lo cual, (a criterio del representante judicial de la parte demandada), despoja de su naturaleza instrumental a la cautela cuestionada, “en tanto y en cuanto ésta no está preordenada a asegurar el resultado práctico de la sentencia principal definitiva ni a garantizar su ejecución forzosa”.

En efecto, señala que la medida cautelar innominada decretada por la cual se prohíbe innovar la composición accionaria de su representada, no guarda relación alguna (a su criterio) con el resultado práctico de una eventual sentencia constitutiva que llegase a estimar la pretensión de nulidad deducida por la accionante en el presente Juicio; por cuanto, tal providencia, no se encuentra preordenada a asegurar ejecución de algún mandato judicial que suponga la nulidad de las asambleas generales de accionistas impugnadas, sino que por el contrario “conserva el estado actual cuya modificación o supresión se persigue con una sentencia de merito”.

Concluye, citando a varios autores nacionales, que dada la naturaleza de la pretensión deducida (constitutiva), la sentencia judicial de mérito que pudiese obtener la demandante en caso de resultar vencedora aseguraría de por sí, sin necesidad de auxilio, “la satisfacción del derecho subjetivo reclamado, la ejecución forzosa de dicha sentencia y la realización de la tutela judicial efectiva”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Las medidas cautelares innominadas como figura jurídica, se encuentran tipificadas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrillas del Tribunal).

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que aunado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación resulta necesaria la acreditación del:
“…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.

En efecto, el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

Expuesto lo anterior, el argumento de la oposición empleada por la representación judicial de la parte demandada radica de forma singularizada en la ausencia de una de las características esenciales de toda cautela, a saber, su instrumentalidad. Sobre ello, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)” – Tercera edición aumentada, año 1988 (p, 38 y 39), expone lo siguiente:
“CALAMANDREI…concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…La providencia instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”. (Negrillas del Tribunal)

La existencia de una cautela sólo se justifica en aquellos casos donde la declaratoria del Derecho aducido en el Juicio principal se encuentre bajo amenaza, bien por circunstancias procesales o extraprocesales que pudiesen generarse en el tiempo y convertirse en un obstáculo de la justicia material. En otras palabras, si la presunción del buen derecho fuera por sí sola suficiente para decretar las medidas cautelares sin apreciar la existencia de algún riesgo o peligro, la cautela se convertiría en una suerte de intromisión injusta en la esfera subjetiva del sujeto que resulte afectado. No obstante lo anterior, resulta estrictamente necesaria la concurrencia de una serie de características inherentes a la institución cautelar, surgiendo de ahí la instrumentalidad como una de sus principales, que, como hemos observado del análisis jurisprudencial anteriormente efectuado, constituye no mas que la relación de logicidad, pertinencia e idoneidad entre el objeto de la pretensión que eventualmente pudiese ser objeto de ejecución (de resultar hipotéticamente vencedor el requirente de la medida), y el objeto sobre el cual es solicitada la protección cautelar.

Así las cosas, el objeto propiamente y desde una perspectiva de naturaleza condenatoria, puede entenderse como el bien de vida corporal o incorporal sobre el cual pudiese recaer la eventual condena en perjuicio del demandado. Sin embargo, en aquellas tutelas de naturaleza constitutiva donde el Juez (dentro de sus límites de juzgamiento), puede únicamente crear, modificar o extinguir una relación jurídica, el objeto sobre el cual pudiese recaer la protección provisional comprende en sí la situación jurídica cuya constitución, modificación o extinción pretende el demandante con su pretensión, entendiéndose por ello en principio, la ausencia de corpus susceptible de protección anticipada para la eventual ejecución del “fallo”, por comprender el mismo propiamente (de resultar victorioso el demandante), la materialización del derecho sustancial peticionado por el demandante en su demanda.

Sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo accionado por el requirente cautelar, su causa de pedir deviene de presuntas irregularidades en el ejercicio mercantil de la Sociedad demandada, cuya exteriorización comprende lógicamente la ejecución y posterior inscripción de asambleas que puedan derivar en situaciones generadoras de un daño de difícil reparación dentro de la esfera jurídica del demandante, tales como el hecho de colocar en riesgo el destino de la Sociedad Mercantil o perjudicar la expectativa de derecho del accionante; entre otras, generando por ello la necesidad del empleo de un remedio cautelar de naturaleza innominada tendiente a evitar las situaciones extraprocesales antes mencionadas.

Por ello, considera esta Jurisdiscente que la pretensión de naturaleza constitutiva interpuesta (que conforme se evidencia de la incidencia cautelar, se encuentra dirigida a modificar una situación jurídica de una Sociedad Mercantil donde el demandante es integrante), guarda a todas luces relación de instrumentalidad e idoneidad con el requerimiento cautelar, que como puede observarse, se encuentra dirigido a evitar la modificación de la composición accionaria de la Sociedad en perjuicio del demandante, ello por encontrarse presuntivamente demostradas, las presunciones de ley necesarias para el dictamen de toda cautela innominada. En consecuencia, resulta erróneo pensar que en materia de tutelas constitutivas no exista cabida alguna para el dictamen de medidas cautelares por inexistencia de un objeto corporal que pudiese ser susceptible de protección anticipada, si precisamente ante la existencia de este tipo de tutelas, la efectividad de las medidas innominadas adquiere su necesidad procesal al colocar de manifiesto la posibilidad de prohibir la ejecución de determinados actos tendientes a evitar el daño o cesar temporalmente la lesión denunciada por estricta remisión del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal en anuencia de los basamentos jurídicos antes explanados, confirma la medida cautelar innominada decretada en fecha cuatro (4) de julio de 2016, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR decretada en fecha cuatro (4) de julio de 2016 sobre la composición accionaria de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2005, con el N° 27, Tomo 57-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya ejecución comportó la prohibición de inscripción (ante el precitado Registro Mercantil) de actas de asamblea que comprendiesen aprobación sobre aumentos de capital, reintegro de capital y disminución del mismo por parte de los socios accionistas de la precitada sociedad. Así se decide.-

Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
El SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.367-2016

El SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ