Exp. 47.495




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.830.154, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 1998, con el N° 4, Tomo 61-A, y representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MARIA URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.306, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.711.593 y 7.628.896 respectivamente, y del mismo domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 243 y siguientes del Código de Comercio en consonancia a lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en; encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente al dictamen de la sentencia de merito de la presente controversia, pasando en función de ello a realizar las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, antes identificados, fungen como Presidente y Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. desde su constitución, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 1998, con el N° 4, Tomo 61-A, manteniéndose dicha situación con el discurrir del tiempo tal como se desprende de las asambleas celebradas hasta la fecha de interposición de la demanda. Expuesto ello, indica que su representada funge como accionista de la precitada sociedad, solicitando en función de ello la debida rendición de cuentas de los precitados ciudadanos con respecto a las actividades mercantiles desarrolladas en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sin que hasta la fecha, pese a los continuos y reiterados requerimientos privados, los prenombrados representantes legales procediesen a rendir cuentas a su representada.

Expone que, en virtud de las irregularidades antes mencionadas, su representada realizó una auditoria, percatándose de comprometedoras anomalías e incongruencias en la administración de la sociedad conduciendo ello a convocar a sus socios a una asamblea general extraordinaria en el cual ninguno de ellos asistió, por lo que procedió a renunciar al cargo de gerente administrativo que ostentaba hasta la fecha. Así las cosas, menciona que a principios del año 2003 su representada se residencia en Costa Rica, otorgando previo a su salida del país, poder amplio de administración y disposición a sus socios en virtud de la sociedad de intereses que mantenía para la fecha con los reiterados ciudadanos. Luego a ello, indica que el poder en cuestión fue objeto de revocatoria posterior por haber pedido la confianza que tenía su representada para el momento de su otorgamiento. En anuencia de lo anterior, y verificando el transcurso de varios ejercicios económicos sin que éstos hubiesen realizado rendición alguna a su representada, es por lo que acude a demandar por rendición de cuentas a los aludidos ciudadanos conforme a las reglas procedimentales establecidas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de marzo de 2010 fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de intimación necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil natural de este despacho de la anterior actuación, mediante exposición de igual fecha.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, fueron libradas las boletas de intimación pertinentes.

En fecha siete (7) de abril de 2010, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la intimación personal de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.164, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia en el expediente.

En fecha cinco (5) de mayo de 2010, el referido Apoderado Judicial presentó escrito formulando contestación a la demanda en nombre de sus representados, formulando como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar y sostener el presente Juicio.

En tal sentido indica que conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, este tipo de acciones ejercidas en contra de los administradores de una sociedad mercantil únicamente competen a la asamblea por medio de los comisarios o de aquellas personas que nombre especialmente la sociedad para ello, no constituyendo la actora ninguno de los sujetos mencionados por la ley para interponer la acción en cuestión, solicitando como consecuencia de ello la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por carecer la actora la cualidad necesaria para interponerla en contra de sus representados.

Ahora bien, este Tribunal vista la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva, este Tribunal previo a descender sobre el mérito de la presente controversia considera necesario resolver como punto previo la defensa opuesta realizando las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Narrados como se encuentran los antecedentes procesales relacionados con la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad pasiva opuesta al momento de la contestación a la demanda, debiendo determinarse en función de ello, si en efecto existe un vinculo de conexión entre los sujetos activos y pasivos; en anuencia a la pretensión invocada por ellos, o por el contrario determinarse si existe ausencia de legitimación pasiva a la causa para incoar el presente litigio.

El tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.
Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, de un análisis del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, que la parte demandada opone a la parte accionante la falta de cualidad activa por no constituir éste aquel sujeto debidamente considerado por la norma para interponer la acción, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio el cual dispone lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Negrillas del Tribunal).

La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal)

En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación activa invocada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo éste Órgano en función de ello analizar los hechos esbozados por la parte actora en su escrito libelar así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada, no si antes aclarar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas resulta entendido tanto por la doctrina como la jurisprudencia pacifica como aquella tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, para que el encargado del negocio o gestión cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable y en forma cronológica, el estado de haberes de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. En tal sentido dada la naturaleza mercantil del presente Juicio, esta Juzgadora requiere necesariamente descender al análisis y valoración de las pruebas consignadas por la actora junto a su demanda con el ánimo de determinar el carácter por medio del cual exige la rendición de las cuentas a los ciudadanos demandados. Expuesto ello, los medios probatorios ofertados en el presente Juicio tendientes a la comprobación o desestimación de la defensa perentoria incoada son los siguientes:

- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 1998, con el N° 4, Tomo 61-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 30 de marzo de 2005, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 9 de mayo del mismo año con el N° 41, Tomo 33-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 15 de septiembre de 2005, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 29 de septiembre del mismo año con el N° 24, Tomo 73-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 21 de marzo de 2006, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 9 de mayo del mismo año con el N° 44, Tomo 34-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 30 de marzo de 2007, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 10 de mayo del mismo año con el N° 07, Tomo 37-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 28 de marzo de 2008, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 30 de abril del mismo año con el N° 06, Tomo 28-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 25 de marzo de 2009, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 14 de mayo del mismo año con el N° 20, Tomo 47-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 29 de mayo de 2009, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 04 de junio del mismo año con el N° 04, Tomo 55-A.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en la precitada Sociedad Mercantil en fecha 08 de julio de 2009, e inscrita ante la mencionada oficina mercantil en fecha 15 de julio del mismo año con el N° 43, Tomo 68-A.

- Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2000 con el N° 06, Tomo 161 de los libros de autenticaciones.

Transcrito lo anterior, esta Juzgadora verifica que los medios probatorios antes indicados constituyen documentos privados tenidos legalmente por reconocidos por no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento durante el iter procesal, con excepción del último de los mencionados, constituido por un documento público autenticado el cual no fue objeto de tacha incidental dentro del presente proceso, surtiendo por tales motivos pleno valor probatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil en consonancia a lo plasmado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Así las cosas, de las precitadas documentales se deriva la condición de accionista de la demandante de autos, ciudadana TERESA FRANCO RATTO, dentro de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., comportando una composición accionaria conforme a su acta constitutiva de veintiocho mil acciones (28.000) suscritas y pagadas a la fecha de constitución de la precitada sociedad por un monto de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00). No obstante lo anterior, se constata igualmente una relación ajena de mandato existente entre la demandante y los demandados conforme al documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2000 con el N° 06, Tomo 161 de los libros de autenticaciones, debiendo por ello esta Jurisdiscente verificar si el presente Juicio de rendición de cuentas surge con motivo de dicha relación o con motivo de la Sociedad Mercantil dentro del cual hacen vida los litigantes en condición de accionistas. En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar requiere en su petición lo siguiente:
“(…) Conforme con la narración de los anteriores hechos, me permito solicitar de su despacho: PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas a mi representada por parte de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, en su condición de Presidente y Gerente de Operaciones, en su orden, de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., correspondiente a todo los ejercicios económicos de los años 2004 al 2009 ambos inclusive…”
(Negrillas y resaltado del Tribunal).

En efecto, conforme se evidencia de la pretensión de la actora, ésta exige la rendición de las cuentas pertinentes a sus socios administradores comprendidas dentro de los ejercicios económicos correspondientes al período 2004 - 2009 con ocasión a la relación societaria que mantienen y no, conforme a la relación de mandato ajena que sostuvieron paralela y temporalmente por el documento poder. No obstante, del contenido del precitado poder, puede evidenciarse que dicho mandato comprendió la administración y disposición general de los bienes e intereses de la demandante frente a cualquier autoridad civil, mercantil, judicial, administrativa o del trabajo de carácter público o privado de la República, cuestión que en principio, conllevaría a pensar que en el ejercicio del mencionado mandato los demandados de autos se encuentran en la obligación de rendir cuentas con relación a aquellos intereses económicos que pudiesen haber surgido a razón de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dentro del período de vigencia del mandato, sin embargo, aclara ésta Jurisdiscente que dicha obligación de cuentas si bien se encuentra latente, no procede con respecto al carácter de órganos de representación y/o ejecución que ejercen los demandados dentro de la prenombrada sociedad, sino precisamente en contra de los demandados en su condición pura y simple de apoderados, y ello por encontrarse imposibilitadas las partes de subrogarse mediante documentos auténticos cualidad y/o legitimidades conferidas por la Ley a sujetos distintos y determinados.

Por ello, debe aclararse que dentro del presente caso ambas partes poseen dos relaciones jurídicas independientes susceptibles de pretensiones autónomas, a saber, aquella derivada de la relación del mandato (tal y como fuere establecido anteriormente), y la otra, surgida con ocasión a la relación societaria existente dentro de la Sociedad Mercantil antes indicada, la cual comporta un régimen legal especialísimo en materia de cualidad para esta clase de pretensiones, contenido en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se establece.-

Por lo que, verificado el carácter con el que obran los sujetos integrantes de la presente relación procesal, prevé esta Juzgadora que las disposiciones mercantiles contenidas en el artículo 310 previamente citado confieren el ejercicio de cualquier acción frente a los administradores únicamente a la asamblea propiamente como órgano decisorio de la sociedad de comercio, en tal sentido, es claro que la aludida disposición no reconoce cualidad alguna a los accionistas para que estos obren de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables como en el caso de autos, (cuyo objeto requiere la rendición de cuentas de diversos ejercicios económicos suscitados dentro de la sociedad), por expresamente encontrarse legitimada por la Ley la asamblea para el ejercicio de la acción que dio origen a la pretensión hoy dilucidada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, determinó lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo orden de ideas, la aludida Sala mediante decisión de fecha 29 de junio de 2010, Exp. N° 2010-000040, estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, de los medios probatorios valorados anteriormente en consonancia a los argumentos fácticos expuestos tanto por el actor en su demanda como por los demandados en su acto de contestación, puede concluirse que en la presente causa hubo una constitución inválida de la relación procesal en contravención a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, pues, la demandante de autos se subrogó la cualidad para demandar individualmente a los administradores, encontrándose la asamblea y/o el comisario debidamente legitimados por la Ley para ello tal y como fuere asentado previamente por la Jurisprudencia citada, en tal sentido, considera esta Juzgadora en estricto apego de la norma mercantil y del criterio jurisprudencial esbozado, que la socia demandante carece de cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de aquellas personas designadas por ésta para tales efecto, resultando tales argumentaciones en la procedencia en derecho de la defensa perentoria formulada, y en la consecuente desestimación de la pretensión incoada por la falta de cualidad activa de la demandante. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante en el presente Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana TERESA FRANCO RATTO en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a las motivaciones antes explanadas. Así se declara.-

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que los Abogadas en ejercicio MARIA URRIBARRI VERA, LESBIA MESA, ARISTALCO SOLANO y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.306, 16.432, 26.795 y 21.147 respectivamente obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora; y que los Abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, ORLANDO URDANETA REYES, MARCOS GIMÉNEZ y RAFAEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.164, 5.111, 142.969 y 142.970 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° y 157°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodríguez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 370-2016.-
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodríguez