Exp. 49.261/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Diciembre de 2016
206° y 157º
Visto el anterior escrito, presentado por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO con el número 61.920, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:
Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana SARA KATHERINA RAMIREZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.381.302, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra de la sociedad mercantil CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16-01-2015, anotada bajo el No. 61, Tomo 4-A85, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y contra los ciudadanos ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ y NESTOR LUIS TROCONIS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.986.673 y V.- 12.381.457, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)
Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituyen una (01) Letra de Cambio de fecha 12-09-2015 por las cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), librados a favor de la sociedad mercantil CARNICOS DE LA MISERICORDIA, previamente identificada, para pagar en Maracaibo, Estado Zulia el día 17-07-2016, sin aviso y sin protesto
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 83.909.374,10), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada (reflejada en el decreto intimatorio), más costas por las cuales se siga la ejecución. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SSEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.954.687,05), suma que comprende el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°360-2016, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0925-2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
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