Exp. 49.260/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Diciembre de 2016
206° y 157º

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana SARA KATHERINA RAMIREZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.381.302, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.920, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana SARA KATHERINA RAMIREZ VILCHEZ, previamente identificada, contra la ciudadana ENOVA ELENA PIRELA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.986.673

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 01-02, ubicado en el Edificio 01, bloque 58 de la URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CON CUARTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (72,45 mts2) y consta de la siguientes dependencias: sala comedor, cocina, tres (03) dormitorios, sala sanitaria y pasillo de distribución. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio y pasillo común de circulación; ESTE: con pared del apartamento 01-01 del mismo bloque 58; OESTE: con pared del apartamento 01-03 del mismo Bloque 58. Inmueble que es propiedad de la ciudadana ENOVA PRILERA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.986.673 según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco en fecha 16-04-2009, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo 1°, del segundo trimestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que los documentos fundantes de la demanda lo constituye una (01) letra de cambio por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares de bolívares (Bs. 37.000.000,00), librados a favor de la ciudadana ENOVA PIRELA MUÑOZ, previamente identificada, para pagar en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 15-08-2016, sin aviso y sin protesto.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble anteriormente descrito. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 365-2016, y se libró oficio número 0924-2016, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ