Exp. 49.236

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: HUMBERO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.736.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOMAIRO MIGUEL SANCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 148.210.
PARTE QUERELLADA: RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.973.279, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 18/10/2016.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, asistido en dicho acto por el abogado XIOMAIRO MIGUEL SANCHEZ PÉREZ, en contra de la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, todos identificados con anterioridad, denunciando la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por su juez natural y el derecho de petición.
Por auto fechado 18 de octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la querella propuesta, ordenando la citación de la presunta agraviante, y acordando la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constando en actas la notificación del Fiscal correspondiente, y la citación de la querellada, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2016, con la intervención únicamente de los apoderados judiciales de la parte querellante y la representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, manifestó que interpone la presente querella con el objeto de que sea restituida la situación jurídica infringida por la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, en su carácter de propietaria-arrendadora, quien hizo justicia por propia mano, ya que sin mediar decisión judicial alguna, mediante actos de violencia y por vías de hecho, lo desalojó del local comercial del cual es arrendatario, conculcando su derecho a la defensa y a un debido proceso.
Indica que el día 9 de octubre de 2016, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.) recibió una llamada telefónica de un vecino, quien le informó que la ciudadana RAQUEL BRICEÑO, su esposo ENIO VILLALOBOS, sus hijas y otras personas más, habían violentado los candados y la cerradura de la protección del local comercial del cual es arrendatario, introduciéndose las referidas personas al mismo, procediendo a sacar todos los artefactos y utensilios utilizados en su negocio, colocándolos en la calle, específicamente en la avenida 35, del barrio San José, sector Los Postes Negros, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, materializándose de esa forma un desalojo por vías de hecho.
Arguye que sacaron de forma arbitraria y violenta, los bienes muebles utilizados para la venta de mercancía en su negocio y al mismo tiempo no le permite ingresar al local comercial del cual es arrendatario, por lo que ocurrida tal situación, procedió de inmediato a denunciar tales hechos por ante el comando parroquial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Expone que para el año 2001, decidió asociarse con el ciudadano ENIO VILLALOBOS, quien es su tío paterno y cónyuge de la ciudadana RAQUEL BRICEÑO de VILLALOBOS, para desempeñar la actividad comercial de venta de desayunos, en el local comercial anexo a una vivienda propiedad de los cónyuges, durando dicha sociedad poco mas de dos (2) años, en virtud de que las ganancias que se generaban no eran suficientes para satisfacer las necesidades del ciudadano ENIO VILLALOBOS, por lo que con posterioridad a ello, dicho matrimonio le manifiesta la voluntad de arrendarle verbalmente el referido local, naciendo desde el año 2003 la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Afirma que para el año 2005, la situación de permanencia como arrendatario en el local comercial se fue tornando insoportable, por cuanto la arrendadora junto con su cónyuge e hijas, ejercían actos de violencia y presiones con la intención de desalojarlo del inmueble, por lo que con la asistencia de un abogado se procedió a suscribir un contrato privado de arrendamiento, en el cual se estableció la duración del mismo por dieciocho (18) meses, contados a partir del 1° de abril de 2015 hasta el 1° de octubre de 2016, y prorrogable por seis (6) meses, siempre que el arrendatario cumpliera a cabalidad con sus obligaciones.
Refiere que la relación arrendaticia se agravó durante el mes de septiembre del presente año, por lo que acudió ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Cacique Mara a denunciar tales agresiones por parte de la arrendadora, comprometiéndose mediante caución juratoria a mantener la paz social y a acudir ante el ente competente en materia de arrendamiento comercial, condiciones que según lo expresa, fueron incumplidas por la propietaria.
Señala que en acatamiento con lo acordado ante el organismo de seguridad, en fecha 22 de septiembre de 2016, acudió ante la Oficina Regional Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, solicitando mediante escrito la regulación de la situación jurídica infringida por la querellada, ya que para ese momento se encontraba en flagrante violación del artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no permitir el uso y goce pacífico del inmueble arrendado. Posterior a ello, en fecha 9 de octubre, la propietaria del inmueble efectuó el desalojo arbitrario, sacando a la calle todos sus enseres e instrumentos utilizados para su actividad comercial.
Seguidamente, menciona los criterios jurisprudenciales a través de los cuales fundamenta que las situaciones denunciadas se tratan de vías de hecho efectuadas por un particular y en ese sentido, trae a colación la doctrina y los fundamentos de hecho de dicha figura. De esta manera, solicita la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidas, y por ende, le sea devuelta la posesión pacífica en calidad de arrendatario del local comercial identificado en actas.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día martes 29 de noviembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados XIOMAIRO MIGUEL SANCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, y del querellante HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, identificados anteriormente, así como de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por último, de la falta de comparecencia de la presunta agraviante.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su apoderado judicial XIOMAIRO SANCHEZ, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, expresando que la presente querella tiene su fundamento en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO haciendo justicia por su propia mano y a través de vías de hecho, el día 9 de octubre de 2016, efectuó un desalojo arbitrario de su representado con respecto a los instrumentos y enseres utilizados para la actividad comercial que ejercía en dicho inmueble, por cuanto se encontraba poseyendo el mismo como arrendatario según documento privado suscrito por las partes.
En ese sentido, ratifica los medios probatorios que corren insertos en actas, ya que según lo manifiesta, se desprende de forma flagrante la violación de los derechos constitucionales de su representado. De igual forma, indica que la jurisprudencia patria se ha pronunciado en lo que respecta a las vías de hecho ejecutadas por un particular, las cuales se producen cuando existe una ausencia total de fundamento normativo y la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, adecuándose la conducta de la querellada a dichos supuestos de hecho, por cuanto en la mencionada fecha, la ciudadana RAQUEL BRICEÑO sin mediar decisión judicial ni administrativa alguna, desalojó a su representado de la posesión pacífica que venía desarrollando en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las partes.
En ese orden de ideas, señala que si se ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando el Estado actúa fuera del principio de legalidad existe una materialización por vías de hecho, cuanto mas debe existir una violación a los derechos constitucionales cuando un particular sin mediar decisión judicial ejerce justicia por propia mano.
Finalmente solicita que este órgano constitucional desciende al análisis de los hechos denunciados y constate de las probanzas aportadas junto a la querella la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado.
Posteriormente, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado FRANCISCO FOSSI, quien advirtió que ante la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia, de acuerdo a lo establecido reiteradamente en la jurisprudencia y doctrina patria, resulta aplicable el efecto consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que corresponde a la aceptación de los hechos incriminados.
Igualmente advierte como punto previo dicha representación fiscal, que la parte actora además de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, peticiona que le sea devuelta la posesión pacífica, sobre lo cual, señala que siendo el amparo constitucional una vía especial, que tiene como única finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica violentada más no es constitutiva de derechos, solicita que se declare improcedente tal petición.
Continúa su exposición indicando que la parte querellante manifiesta en su escrito, que acudió ante la Oficina Regional Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio a solicitar la intervención de dicho ente administrativo por ser el competente para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a una relación arrendaticia de uso comercial, como es el caso planteado. En este estado, procedió el representante del Ministerio Público, con la venia de este Tribunal, a preguntarle a la parte querellante (apoderados judiciales) en qué estado procesal se encuentra dicha denuncia con independencia de que la parte arrendadora-propietaria haya dejado de acudir a las presuntas citaciones que se pudieron practicar con ocasión a la misma? En ese sentido, respondió el apoderado judicial del querellante que cuando se instauró dicho procedimiento administrativo, su representado se encontraba aún en posesión del inmueble, ejerciendo su actividad comercial, siendo instaurado el mismo debido a la existencia de amenazas y circunstancias que hacían casi imposible la permanencia del arrendatario en el local comercial, por lo que solicitaron la regulación para que fuera garantizada la posesión pacífica del inmueble arrendado. Afirma que dicho ente administrativo actúa únicamente como receptor de tales denuncias, pero el procedimiento se encuentra centralizado en la ciudad de Caracas, por lo que se encuentran en espera de la respuesta.
En virtud de lo anterior, señala dicha representación fiscal, que con independencia a los derechos que le asisten al querellante, y debido a que se encuentra en curso una denuncia con ocasión a la situación planteada ante el ente administrativo competente, adicionado a que es constante el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional que indica que la acción de amparo constitucional no se puede constituir como una instancia a los fines de verificar o no aspectos de legalidad que pudieran surgir en unas situación específica por normas de rango infraconstitucional, toda vez que dicha acción tiene un carácter especial y a la cual se recurre cuando no existan vías sucedáneas para restituir la situación jurídica denunciada, solicita que se declare INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional.
Seguidamente, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte querellante, quien adujo que si bien existe un procedimiento administrativo en curso, éste tiene otra naturaleza, puesto que se instauró para peticionar el cese de las amenazas cuando su representado se encontraba en posesión del inmueble arrendado, no existiendo por tanto otra vía expedita o idónea que pueda restituir la situación jurídica infringida por la querellada el día 9 de octubre de 2016.
Finalmente, culminadas las disertaciones, este Juzgado suspendió la audiencia constitucional oral y pública por el lapso de sesenta (60) minutos a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS en contra de la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, y visto las exposiciones efectuadas durante la audiencia oral y pública, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, observándose además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
1. Original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS en su carácter de arrendadora, con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS en su condición de arrendador, sobre un inmueble constituido por un anexo construido con bloques y concreto, compuesto por un espacio vacío de veinte metros cuadrados (20mts2) aproximadamente, ubicado dentro del área de terreno de un inmueble propiedad de la arrendadora, situado en la avenida 35, barrio San José, sector Los Postes Negros, de la parroquia Cacique Mara de este municipio Maracaibo.
2. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS.
3. Legajo de dieciocho (18) recibos de depósito, efectuados en la cuenta de la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO del Banco Occidental de Descuento, fechados de forma consecutiva desde el mes de mayo de 2015 al mes de octubre de 2016.
4. Recibo de pago de servicio eléctrico a través de la banca electrónica del Banco Occidental de Descuento fechado 28 de septiembre de 2016.
5. Recibo de Pago por concepto de depósito de arrendamiento efectuado por el ciudadano HUMBERTO VILLALOBOS, con fecha 20 de abril de 2015.
6. Original de Acta de Denuncia común, emanada de la Estación Policial Cacique Mara, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, de fecha 9 de octubre de 2016, junto a la cual se encuentra anexa el Acta Policial levantada por el Supervisor Agregado Jhon Montiel, así como el Acta de Inspección Técnica y la fijación fotográfica de los hechos constatados.
7. Copia certificada de Expediente No. 180 de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Cacique Mara, contentivo de denuncia efectuada por los ciudadanos EMERLY VARGAS de VILLALOBOS y HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, en contra de los ciudadanos RAQUEL BRICEÑO y ENIO VILLALOBOS, por supuestas agresiones verbales y amenazas.
8. Original de solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO VILLALOBOS ROJAS ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Oficina Regional Zulia y recibida según sello húmedo en fecha 22 de septiembre de 2016.
9. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2016.
10. Copia simple de documento de propiedad de la ciudadana RAQUEL BRICEÑO de VILLALOBOS sobre un inmueble constituido por una casa, junto con su terreno propio, ubicado en el lugar denominado “Cojoro” hoy Los Postes Negros, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna (Registro Público) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 6, protocolo 1°, tomo 33.
11. Factura emitida por CORPOELEC, correspondiente al inmueble ubicado en el barrio San José, avenida 35, casa 95A-31, de fecha 13 de febrero de 2015.
12. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 21, tomo 151, folios 62 hasta 64, mediante el cual, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, otorgó poder especial a los abogados intervinientes en el presente proceso.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a esbozar las siguientes consideraciones en aras de dilucidar el asunto cuyo conocimiento le corresponde:
En primer lugar, resulta pertinente mencionar como punto previo la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a el hecho de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, aduciendo que en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la querellante, se encuentra en curso un procedimiento administrativo ante la autoridad competente para regular la situación jurídica infringida.
A este respecto, observa esta juzgadora que de las actas contenidas en este expediente, así como de los argumentos expuestos oralmente por la parte accionante en la audiencia pública, se constata que ciertamente existe un procedimiento administrativo, no obstante, el mismo se originó como consecuencia de la conducta asumida por la propietaria arrendadora al no permitir el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, mientras el arrendatario se encontraba en posesión de la misma, por lo tanto, se trata de situaciones de hecho totalmente diferentes, que no comportan el mismo modo de resolución. Por tanto, al haber cambiado rotundamente el status quo, y visto que la parte querellante en la presente solicitud de tutela constitucional alega otra situación jurídica infringida, es por lo que este órgano jurisdiccional no puede declarar inadmisible el presente amparo con base a lo establecido en dicha causal.
En derivación, en virtud de que la opinión de la representación fiscal no es vinculante para el Juez Constitucional, esta Juzgadora una vez analizadas las causales establecidas en el precitado artículo, considera que la presente acción de amparo constitucional es Admisible y por ende, desciende al análisis de su procedencia con fundamento en los siguientes términos:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)

En el presente caso, quedó establecido que la controversia está referida a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS contra los actos materiales efectuados por la ciudadana RAQUEL ZULEMA de VILLALOBOS, denunciando la violación de los derechos constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene a la querellada que se le restituya en la posesión del inmueble del cual fue desalojado a través de vías de hecho efectuadas por dicha ciudadana, quien sacó a la calle todos los enseres e instrumentos utilizados por el referido ciudadano para su actividad comercial, así como tampoco lo dejan ingresar al inmueble del cual es arrendatario.
Esta manifestación del actor, no fue objeto de contradicción por parte de la presunta agraviante, ya que, a pesar de estar debidamente notificado y en conocimiento de la oportunidad de la audiencia, no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por lo tanto, al no existir privilegios procesales para el presunto agraviante, y tomando base en la jurisprudencia reiterada en materia de amparo y en lo dispuesto en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Jurisdicente que la querellada aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a los efectos que dicha falta de comparecencia produce, resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 921 de fecha 5 de junio de 2008, expediente No. 07-1302, que expresó:
(…Omissis…)
“…es preciso indicar que esta Sala, desde su sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, en la que se instituyó el procedimiento del amparo autónomo, en los amparos que no se interpongan contra sentencias, estableció respecto al acto de la audiencia pública lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…”
Ahora bien, el aludido artículo 23 establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (desatacado de la Sala).
De donde se sigue que deben tenerse como aceptados por el presunto agraviante, esto es, por el ciudadano Carlos García, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, los hechos alegados por el accionante, quien se considera injuriado por las actuaciones procedentes de dicho funcionario.
Empero, precisa la Sala que, no obstante, lo preceptuado en dicha disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que la aceptación de los hechos en modo alguno significa que deba tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo deba prosperar, pues ello no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, antes bien es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en una norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo que haga procedente la acción de amparo.
(…Omissis…)
Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que aun cuando, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados”, visto la referida naturaleza de la controversia que se analiza, debe examinarse su procedencia en derecho, así como, naturalmente, las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a analizar las circunstancias de hecho alegadas por el querellante en conjunto con las pruebas promovidas en actas, para así verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así pues, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que en el año 2003 inició la relación arrendaticia a través de un contrato verbal celebrado entre éste (HUMBERTO VILLALOBOS) como arrendatario y la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO en su carácter de arrendadora, que posteriormente, a mediados del mes de marzo de 2015, la situación de permanencia en el inmueble arrendado se fue tornando insoportable por las constantes amenazas y actos intimidatorios en su contra, lo cual originó que se suscribiera un contrato privado en el cual se estableció como lapso de duración un período de dieciocho (18) meses contados a partir del 1° de abril de 2015. Indica además que ante la continuación de dichas amenazas, interpuso una denuncia ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Cacique Mara, así como también, inició procedimiento administrativo ante la Oficina Regional Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio para regular la situación referida al goce y uso pacífico del inmueble arrendado, puesto que para ese momento se encontraba poseyendo el mismo.
Con respecto a los hechos antes narrados, la parte querellante consigna diversas documentales en las cuales sustenta tales afirmaciones, no obstante, es preciso destacar que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el amparo constitucional se encuentra dirigido a resguardar los derechos y garantías constitucionales que han sido violados o se encuentran bajo una amenaza de violación, por los actos, hechos u omisiones efectuados por el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o aquellos originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por lo que no le está dado a esta juzgadora descender al análisis de situaciones que deriven de violaciones de rango legal o de hechos ocurridos con ocasión a un incumplimiento contractual, consecuencia de lo cual, tales actuaciones y alegatos quedan excluidas del thema decidendum de la presente tutela constitucional.
Por otra parte, expone el querellante que en fecha 9 de octubre de 2016, como a las tres de la tarde (3:00 p.m), recibió llamada telefónica de un vecino, quien le indicó que la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, junto con su esposo e hijas, habían violentado los candados y la cerradura de la protección del local comercial del cual es arrendatario, introduciéndose las referidas personas dentro del mismo, y procediendo a sacar todos los artefactos y utensilios utilizados en su negocio, colocándolos en plena calle, materializándose un desalojo por vías de hecho, haciéndose además de esta manera justicia por su propia mano, ya que sin mediar un procedimiento judicial y mucho menos una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, sacó de forma arbitraria y violenta los bienes utilizados para la venta de mercancía en su negocio, impidiéndole a su vez ingresar a dicho local comercial.
En ese orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que dejó asentado sobre las “vías de hecho” lo siguiente:
(…Omissis…)
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, con base al criterio citado previamente, se determina que la conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: a) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y b) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar, para evitar que se originen situaciones que constituyan flagrantes violaciones a la justicia y paz social de un Estado de Derecho.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
Así pues, visto el alegato de la parte querellante, constata esta juzgadora de las pruebas aportadas junto con la solicitud, específicamente de la denuncia efectuada el mismo día 9 de octubre de 2016, ante la Estación Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Central del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, que riela en el presente expediente desde el folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), que en efecto, la presunta agraviante en compañía de otras personas, violentaron los candados y la cerradura de la protección, sacando a la calle todos los artefactos y utensilios utilizados por el accionante en su negocio, tales como un freezer de tres compuertas, un freezer de una compuerta, tres calentadores, un freidor eléctrico, una mesa de acero, dieciocho sillas plásticas, tres mesas plásticas, dos pailas, una cocina reverbero, una cesta de freidor de acero, entre otros, dejándose a su vez, constancia de la inspección técnica ocular y la fijación fotográfica efectuada en el momento por el funcionario actuante, .
En tal sentido, dado que no existe en actas ningún medio probatorio que le permita constatar a esta juzgadora en sede constitucional que existe algún fundamento normativo o un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente que le haya facultado a ejercer tales acciones, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto por tanto el primer requisito de procedencia al que alude la sentencia transcrita con anterioridad. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, observa esta sentenciadora que la actuación material desplegada por la presunta agraviante, contraría y resulta violatoria de normas de rango constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, como parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a un debido proceso, y a ser juzgado por sus jueces naturales, contenidos en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución Nacional.
En relación a los mismos, cabe destacar que dicha norma constitucional establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, que sea juzgada en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, ya que lo contrario sería crear un caos a la paz social, al intentar por si mismos, ejercer actuaciones materiales sin ningún tipo de respaldo o regulación normativa, contrariando los principios que persiguen el bienestar, la armonía, seguridad y paz social.
Por tal motivo, ante la presencia de una trasgresión a tales derechos, bien sea por un particular o por órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como es el caso de la presente acción de amparo constitucional.
En conclusión, queda evidenciado que las actuaciones llevadas a cabo por la presunta agraviante, demuestran una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, configurándose de esta manera el segundo de los requisitos que constituyen una vía de hecho. Y así se establece.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta de la presunta agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Y así se advierte.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal en sede constitucional determina que la actuación de la agraviante, vulneró el artículo 49 en su numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa en virtud de las vías de hecho en las que incurrió la querellada. Y así se determina.
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, los cuales expusieron los supuestos fácticos previamente determinados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, en el examen de la procedencia de la presente querella de amparo constitucional, esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.736.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.973.279, de este mismo domicilio; y en virtud de ello SE ORDENA:
PRIMERO: La restitución de la situación jurídica infringida constituida por la desocupación arbitraria efectuada a través de las vías de hecho en las que incurrió la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO de VILLALOBOS, y en tal sentido, SE RESTITUYA de forma inmediata al ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS ROJAS en la posesión del local comercial constituido por un anexo compuesto por un espacio vacío de veinte metros cuadrados (20 mts2), ubicado dentro del área de terreno de un inmueble propiedad de la ciudadana RAQUEL ZULEMA BRICEÑO, situado en la avenida 35, barrio San José, sector Los Postes Negros, en la parroquia Cacique Mara de este municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas del presente proceso a la parte querellada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.366.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ