Exp. 34.613/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Nulidad de Asamblea y de Ventas, Simulación y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por el ciudadano RICARDO BARBOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.602.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de sus apoderados judiciales JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA y FRANK GARVETT OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850 y 23.411, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CASA MARGULLIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01-07-1992, bajo el No. 36, Tomo 5-A Pro., INVERSIONES SENEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-03-1992, bajo el No. 72, Tomo 122-A Pro., INVERSIONES NEGAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-03-1982, bajo el No. 68, Tomo 22-A y contra los ciudadanos NESTOR ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ y GRACIELA MAMMARELLA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.892.833, V.- 6.868.414 y V.- 5.887.459, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha catorce (14) de Agosto de 1996, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de los codemandados
Mediante escrito de fecha seis (06) de Febrero de 1997, la ciudadana IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.605.414, expuso haber obtenido los derechos litigiosos que poseyera el ciudadano RICARDO BARBOZA RIVAS, previamente identificado, por medio de un contrato de cesión de créditos y en consecuencia reformó la presente demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 1997, admitió la reforma de la demanda realizada por la ciudadana IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, ya identificada, ordenando la citación de los codemandados comisionando suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 1998, fueron consignadas las resultas de comisión librada en fecha 06-02-1997.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 1998, la Secretaria ADELA ROJAS DE MORAN, expuso que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora JOSE HERNANDEZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 22.850, solicitó se designara defensor Ad Litem a los codemandados del presente proceso, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 1998, designando al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.468, como defensor Ad Litem de los codemandados del presente proceso.
Por diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 1998, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, previamente identificado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor Ad Litem designado en el presente proceso, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 1998, el Alguacil natural de este Tribunal que para la fecha ostentaba el cargo, expuso haber citado al defensor Ad Litem designado en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Julio de 1998, el defensor Ad Litem designado en el presente proceso contestó la presente demandada.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Julio de 1998, el codemandado NESTOR PEREZ HERNANDEZ, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.722, contestó la presente demanda.
Por escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de 1998, los abogados en ejercicio HENDER MONTIEL y JULIO COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.972 y 57.282, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CONSTRUCTORA CASA MARGULLIA, C.A., contestaron la demanda incoada por la ciudadana IBELISI HERNÁNDEZ ORTEGA.
Mediante escritos de fechas cinco (05) de Octubre de 1998, la parte actora, el defensor Ad litem designado en el presente proceso y la codemandada CONSTRUCTORA CASA MARGULLIA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 1998, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el número 22.164, consignó documento poder el cual acredita la representación de los codemandados NESTOR PEREZ HERNÁNDEZ, GRACIELA MAMMARELLA ZARATE e INVERSIONES SENEN, C.A.
Mediante diligencia de fecha primero (01°) de Octubre de 2001, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez que ostentaba el cargo para la fecha. En la misma fecha, el Juez que para la fecha ostentaba el cargo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2006, la Jueza suplente especial DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza HELEN NAVA, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2009, librando las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza GLORIMAR SOTO, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, librando las respectivas boletas de notificación.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.694, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la codemandada GRACIELA MAMMARELLA ZARATE y solicitó el abocamiento de la jueza ADRIANA MARCANO MONTERO, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, librando las respectivas boletas de notificación a las partes que integran el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la codemandada GRACIELLA MAMMARELLA ZARATE, solicitó la perención de la instancia en el presente proceso.
III
MOTIVA
Con respecto a la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Conforme a la doctrina Nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II puntualiza lo relativo a la relevancia que debe tener la inactividad de las partes, en la cual refiere que:
“La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Así las cosas, de la transcripción de los actos mencionados en la parte narrativa de la presente decisión, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió el auto correspondiente en el cual la Jueza Adriana Marcano Montero se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando, consecuentemente, la notificación de las partes que actúan en la presente causa, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes para darse por notificadas del aludido auto o en su defecto solicitar la notificación de la contraparte, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para prosecución del proceso.
En síntesis se precisa que en el caso bajo estudio, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día catorce (14) de Mayo de 2015, momento en el cual la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta la fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, transcurriendo el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en razón de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE VENTAS, SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fue intentada por la ciudadana IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, previamente identificada, contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CASA MARGULLIA, C.A., INVERSIONES SENEN, C.A y INVERSIONES NEGAN, C.A., y contra los ciudadanos NESTOR ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ y GRACIELA MAMMARELLA ZARATE, todos previamente identificados en la parte introductoria del presente fallo. De conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 362-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ