Exp. 49.244/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de diciembre de 2016
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, tomo 725_A QTO, cambiada su denominación a la actual según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 4 de abril de 2003, bajo el No. 76, tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante dicho registro el día 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuso en contra de la sociedad mercantil LA GRAN FERIA DE LAS VERDURAS LA VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el No. 41, tomo 23A 485, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal, y del ciudadano CARLOS RAMÓN MORENO MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.214.827 y de este mismo domicilio, en su carácter de deudor principal (contrato de préstamo diferente) y fiador solidario (respecto de la compañía); se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud, fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta alcanzar el doble del monto apercibido al pago. Ahora bien, es preciso destacar que siendo la causa in examine un cobro de bolívares por la vía de la intimación, las medidas cautelares que se peticionen deben ser tramitadas de conformidad con las normas adjetivas consagradas para dicho procedimiento especial, y en ese sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

De esta norma se colige, principalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. No obstante, dispone de igual forma, que en los demás casos, es decir, cuando el demandante acompañe a su demanda un instrumento que no se encuentra preceptuado en dicha disposición, el Juez podrá exigir para el decreto de la cautela, la constitución de una fianza o que demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Así pues, se constata de actas, que los instrumentos fundamentales de la pretensión incoada por la representación judicial de la entidad bancaria, se trata de dos contratos de préstamo a interés, que constituyen documentos privados, que aún cuando resultaron suficientes para la admisión del procedimiento monitorio, no es de los indicados expresamente en el encabezamiento del artículo 646 antes referido, por lo tanto, visto que el peticionante de la cautela no acompañó a su solicitud medio probatorio alguno que le permita a esta Juzgadora constatar la solvencia económica suficiente del demandante para responder de las resultas de dicha medida, considera pertinente en derecho quien aquí decide, dada la especialidad y urgencia que implica las cautelas dictadas con ocasión a este procedimiento especial, INSTAR a la parte demandante a afianzar o consignar en actas medios probatorios que comprueben la solvencia económica, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la parte in fine de la señalada disposición adjetiva civil. Y ASÍ SE ORDENA.
En derivación, este órgano jurisdiccional se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ