Exp. 49.212/bc
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de diciembre de 2016
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por la ciudadana ARLENDYS MARGOT USECHE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.365.239, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.653, parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que fue interpuesto por la ciudadana antes identificada en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ MELEAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.837.646 y de igual domicilio, se le da entrada, fórmese pieza de medida.
Al respecto, observa este Tribunal que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas medidas producir más daño del que pretenden evitar. Ahora bien, para que proceda la peticionada tutela cautelar, es preciso el cumplimiento concurrente de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta reiterada y abundante la doctrina jurisprudencial que ha establecido que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que para verificarse el peligro en la infructuosidad del derecho, debe existir un riesgo real que haga presumir al Juzgador, que durante la tramitación del procedimiento el demandado pueda maniobrar fraudulentamente poniendo en peligro o imposibilitando la futura ejecución de la sentencia. Dicho peligro no puede tratarse de una simple presunción, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial.
En virtud de lo anterior, y analizando la solicitud cautelar presentada por la parte demandante, mediante la cual pretende que se decrete medida preventiva de secuestro conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en dicho escrito la peticionante se limitó únicamente a enunciar los presuntos actos de ocultamiento y disposición en los que ha incurrido su cónyuge, sin indicar medio de prueba alguno tendente a demostrar o a hacer presumir en esta sentenciadora la ocurrencia de tales actuaciones. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA AMPLIAR la anterior solicitud de medida preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir el peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se adoptare la cautela peticionada.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 358-2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc
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