Exp. 49.008




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadana MONICA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.306.005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos MARITE GUADALUPE FUENMAYOR DE GARCIA, MAURI LOURDES FUENMAYOR DUARTE y MIREYA COROMOTO FUENMAYOR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.820.535, 7.820.534 y 7.713.328 respectivamente y del mismo domicilio.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 18/12/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 23/11/2016.

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente proceso, en razón de la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MONICA SALCEDO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.224, en contra de la decisión proferida en fecha 7 de julio de 2015, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual declaró la CONFESIÓN de la hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, denunciando la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2015, fue admitida la presente querella de amparo constitucional, acordándose en la misma fecha medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión objetada.

En fecha 6 de enero de 2016, fueron librados los recaudos de citación y notificación pertinentes.

En fecha 5 de octubre de 2016, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la notificación de la representación fiscal.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el referido Alguacil dejó constancia de haber notificado a la representación del Órgano Jurisdiccional cuya decisión es objetada, participándole en la misma oportunidad sobre la medida cautelar acordada.

En igual fecha, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2016,la Jueza del Tribunal cuya sentencia es objeto de querella, presentó escrito de descargo en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional atendiendo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, por ser el Tribunal superior directo al Juez quien cometió la falta o gravamen constitucional, afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así se establece.

III
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA


Respecto a la procedencia en derecho de la presente querella de amparo constitucional, esta Juzgadora pasa a dilucidar las siguientes motivaciones atinentes a la causa:

El amparo constitucional incoado en contra de decisiones judiciales, encuentra su regulación legal en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una garantía tendiente a tutelar derechos fundamentales vulnerados o amenazados por sentencias judiciales dictadas por Jueces fuera de su competencia en el sentido estrictamente constitucional, por ser, en mayor parte, lesivas de la conciencia jurídica. Su finalidad es la de controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en el sentido de, restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere los derechos fundamentales o constitucionales siempre que no existan vías ordinarias, expeditas y eficaces capaces de recrear una oportuna protección constitucional, o que, aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado la vulneración subsista, buscándose específicamente a través de esta vía, la declaratoria de nulidad de la decisión judicial presuntamente lesiva cuando ha sido subvertido el proceso o se ha generado indefensión a alguna de las partes.

Ahora bien, el problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo constitucional en contra de sentencias judiciales, dice CHAVERO GAZDIK en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas 2001, “constituyen sin duda el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional”, dado que, “el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones”.

Se tienen entonces, que situaciones legales exigidas por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que ameritan la procedencia en derecho de la pretensión de amparo son las sigueintes: a) cuando un Juez actúe fuera de su competencia y, b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional. En cuanto al primer requisito, al entenderse de manera amplia y tradicional la expresión “actuando fuera de su competencia”, se procura un vinculo al aspecto constitucional del asunto, ya que la propia Constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando los artículos 117, 118 y 119 de la misma, establecen que el ejercicio de la función pública se encuentra sujeto a la Constitución.

Sin embargo, la jurisprudencia en materia de amparo contra decisiones judiciales ha ampliado dicha definición tradicional en el sentido de su ámbito, al incluir aquellas actuaciones judiciales donde el Juez realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, que conlleven a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de ciertos derechos constitucionales, en consecuencia, dicho requisito de procedencia se subsume siempre y cuando el Juez actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder mediante el uso desmedido del mismo, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional, constituyendo la decisión un acto lesivo a la conciencia jurídica por infringir de forma flagrante derechos individuales del querellante.

Por su parte, y en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos antes mencionados dirigido a la existencia de una lesión constitucional, debe destacarse que el mismo se encuentra referido a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, pudiendo ser incoada la acción de amparo siempre y cuando se pretenda la protección de todos aquellos derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución, o de aquellas que a pesar de no estar consagradas en el texto constitucional, resultan inherentes a la persona humana, debiendo el Juez realizar la debida determinación de gravedad de la infracción constitucional alegada y el grado de antijuricidad de la misma.

Expuesto lo anterior, alega la parte querellante, la supuesta lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa respectivamente, derivados de la actuación judicial emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARITE FUENMAYOR, MAURI FUENMAYOR, MIREYA FUENMAYOR, IRIA DUARTE, FRANKLIN FUENMAYOR y MILAGROS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.820.535, 7.820.534, 7.713.328, 7.694.693, 11.943.995 y 7.713.329 respectivamente en su contra, específicamente de la declaratoria judicial de CONFESIÓN realizada por el aludido órgano por no presentarse su designado y juramentado defensor público a la audiencia de juicio celebrada en la precitada causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, una vez acaecida la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia únicamente de la presencia de la parte querellante, así como la presencia de la representación fiscal competente.

Esclarecido lo anterior, y descendiendo nuevamente a la realización de las motivaciones pertinentes, la parte querellante consigna junto a su escrito libelar, copia certificada del expediente signado con el N° 8070 contentivo del litigio previamente mencionado, al cual le atribuye esta Juzgadora pleno valor probatorio conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por componer la aludida documental copia certificada de un documento público contentivo de un expediente judicial no impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes; derivándose de la prueba mencionada, en principio, la existencia del litigio mencionado por el actor en su escrito libelar, y el dictamen de la sentencia judicial presuntamente lesiva de derechos constitucionales en perjuicio de la querellante.

En efecto, tal y como se desprende de la mencionada prueba, la querellante de autos demandada en el mencionado litigio por desalojo, fue asistida jurídicamente por un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, dependiente de la unidad regional de la defensa pública del Estado Zulia, ello por precisamente manifestar encontrarse imposibilitada económicamente para sufragar los gastos de una defensa privada.

Así las cosas, los artículos 2, 6 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Carácter estratégico y de interés público. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y a la ley.
Artículo 6: Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…
Artículo 97: Garantía del derecho a la defensa. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá el quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, verificando la naturaleza (orden público), y alcance de las normas antes citadas, resulta obligatorio para el Juez en esta clase de procedimientos, velar por que el demandado cuente con la debida asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, ello por el carácter estratégico y de interés público establecido por el legislador en la Ley en cuestión. Expuesto lo anterior, se evidencia fehacientemente cómo el Juez de la causa una vez acontecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pertinente, procedió a declarar la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados por la actora, por verificarse la incomparecencia de su defensor público designado, ello en contravención a la precitada norma jurídica.

En un mismo orden de ideas, si bien es cierto el artículo 117 de la Ley establece la posibilidad de declarar confesa a la parte demandada en cuanto a los hechos narrados por el actor en su demanda, (si éste no acude a la audiencia oral y pública del Juicio), debe tenerse en cuenta que la defensa de la precitada ciudadana dependió en su totalidad de la labor del defensor público designado y juramentado, y no de una representación judicial genérica, (que pudiese en todo caso encuadrar la aplicación de la consecuencia de Ley en cuestión), y esto por la sola razón de haber manifestado su imposibilidad económica de asumir una defensa privada, produciéndose a criterio de quien Juzga, un evidente quebrantamiento de su derecho a la defensa en el mencionado Juicio, primero, por haber resultado acéfala su defensa en la actuación en cuestión, y segundo, por no haber prevenido el Juez de la causa, el aseguramiento de la defensa de la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley antes reiterada.

Por lo que, puede resumirse del referido medio probatorio la derivación de una serie de situaciones imprescindibles para esta Jurisdiscente en la determinación de las motivaciones atinentes a la procedencia en derecho declarada en la Audiencia Constitucional, entre las cuales se encuentran en primer lugar: a) la inexistencia de un medio judicial ordinario y eficaz tendiente a la restitución legal de la situación jurídica infringida alegada (por no haber ejercido el defensor público designado la debida representación tanto en la audiencia de juicio como en la posterior oportunidad para ejercer el debido recurso de apelación); b) la existencia de una situación jurídica lesiva del derecho a la defensa de la parte querellante, al no haber tenido representación en Juicio la mencionada demandada; y c) en anuencia de lo antes expuesto, la omisión del Juez de la causa de prever las prerrogativas de orden público establecidas en el Artículo 97 de la reiterada Ley en cuestión.

Así pues, tal y como fue expuesto en el dispositivo publicado en la Audiencia celebrada, debe destacarse la naturaleza y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la perspectiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución. Así pues, la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción con respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso, precisando la doctrina más calificada, que el precitado derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan a todos los sujetos que se encuentran dentro de la república, y entre las cuales se mencionan la posibilidad de ser oídos ante cualquier órgano, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la posibilidad de obtención de una resolución de fondo con fundamento en derecho, la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la posibilidad de un proceso judicial sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

En un mismo orden de ideas, ya la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado, que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, que especialmente constituye en materia procedimiental, la igualdad de oportunidades para ambas partes intervinientes dentro de un proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos el despliegue de todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, considera esta Jurisdiscente, (actuando en sede constitucional) que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a defenderse, debe ser siempre interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Por ello, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas y poco comunes como la del caso de autos, se prefiera considerar que el demandado no acudió a la audiencia pública a no efectuar el ejercicio de su derecho a la defensa por no haber acudido su defensor público designado para ello al acto público en cuestión, quien facultado y juramentado bajo las solemnidades de la Ley, debió desplegar una actuación tendiente al ejercicio y agotamiento del derecho a la defensa de la parte hoy querellante. En fin, la Sala Constitucional de forma reiterada ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, realizó una serie de aseveraciones con respecto a la querella incoada, partiendo en principio de dos interrogantes, siendo la primera de ellas relativa al ¿por qué la precitada querellante no se había hecho asistir jurídicamente en el Juicio que dio origen a la sentencia objeto de impugnación en sede constitucional?, y la segunda, referente al ¿por qué la precitada querellante no acudió (ante la existencia de la situación de indefensión manifestada) a denunciar por ante los órganos administrativos pertinentes las presuntas irregularidades existentes en la labor de su defensor público designado?.

Expuesto ello, procedió a señalar al Tribunal que en la querella incoada no se verificó el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la procedibilidad de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales, sólo cuando éste actuando fuera de su competencia, dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, así como lo establecido en el artículo 23 de la precitada Ley. Asimismo y relativo a lo anterior, estableció que el Juzgado a quo, actuó conforme al orden de la Ley y dentro de los límites de su competencia y en tal sentido ratificó la legalidad de la decisión proferida por el precitado Órgano, y finalmente en función de lo antes expuesto, señaló la improcedencia en derecho de la querella interdictal incoada.

Narrado lo anterior, el artículo el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En cuanto al primer requisito relativo al hecho de que el Juez “actúe fuera de su competencia”, debe aclararse que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder, (vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o usurpando funciones), es decir, el Juez aún actuando dentro de su competencia entendida en estricto sentido procesal, haga uso indebido de las facultades y prerrogativas establecidas en la Ley para fines totalmente distintos al que se le confirió la debida actuación, bien mediante el uso indebido o erróneo de ese poder que conlleve al dictamen de una sentencia que lesione de forma directa los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.

Aunado a lo anterior, prevé esta Juzgadora cómo de forma implícita, se coloca de manifiesto otro requisito de procedibilidad en esta clase de acciones, tendiente al “carácter extraordinario de la acción de amparo contra las decisiones judiciales”, y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo de la acción de amparo, es que evidentemente se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de irreversibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, pues aun cuando pueda afirmarse que no hay cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa la correcta armonización de la administración de judicial, así como el mantenimiento del principio de seguridad jurídica. En tal sentido, el Juez ante la existencia de este tipo de acciones deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico actual.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las alegaciones surgidas en la Audiencia Constitucional, en anuencia a los medios probatorios aportados por la parte querellante en su escrito libelar, concluye quien Juzga que la lesión constitucional se produjo en perjuicio del derecho a la defensa de la parte querellante por la concurrencia de situaciones fácticas suscitadas en la sustanciación de la causa principal, las cuales parten inicialmente de la ausencia de representación en la audiencia oral y pública celebrada (dependiente de la defensa pública designada y juramentada para ello), y subsiguiente a ello, se colocan de manifiesto al momento donde el Juez dicta su pronunciamiento omitiendo la aplicación de las prerrogativas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente aquella establecida en su artículo 97, contentivo de la garantía del derecho a la defensa de orden público en esta clase de procedimientos, ello al verificarse que ante la inasistencia del Defensor Público, el Juez procedió a declarar la confesión obviando el aseguramiento de la debida representación jurídica a tenor de lo preceptuado en la reiterada Ley, cuestión que, conllevó a la posterior firmeza de la decisión por evidenciarse igualmente una segunda omisión por parte del Defensor Público mencionado, quien al no asistir a la audiencia, debió formular recurso de apelación sobre la aludida decisión denunciando las irregularidades verificadas por el Juez mencionado, resultando forzoso por ello y en estricta anuencia de las razones fácticas antes explanadas, la procedencia en derecho de la acción de amparo constitucional propuesta tal y cómo se hiciere constar en la audiencia pública constitucional celebrada en la presente causa Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PROCEDENCIA EN DERECHO de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MONICA SALCEDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio del año 2015, en el Juicio que por Desalojo, incoaran los ciudadanos MARITE GUADALUPE FUENMAYOR DE GARCIA, MAURI LOURDES FUENMAYOR DUARTE y MIREYA COROMOTO FUENMAYOR DUARTE, en su contra, en consecuencia, se declara:

ÚNICO: la NULIDAD del fallo proferido por el Juzgado a-quo antes identificado, acordándose en consecuencia de ello la reposición de la causa mencionada, signada bajo el número de expediente 8070 correspondiente a la nomenclatura interna del referido Juzgado, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Pública y Oral conforme a las reglas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo preverse la debida defensa pública de la precitada ciudadana en el Juicio mencionado. Así las cosas, y como quiera que la representación subjetiva del órgano jurisdiccional querellado no constituye la misma para la presente fecha, se ordena al aludido Juzgado una vez definitivamente firme el presente fallo, proceda a sustanciar la referida causa en los términos explanados hasta su nueva finalización, sin necesidad de desprenderse y/o inhibirse del conocimiento del litigio antes mencionado.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la naturaleza de la acción de amparo constitucional incoada. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodríguez

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.356-16.

El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodríguez