Exp. 47.453




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
AGROPECUARIA MARÍA DOLORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA), sociedad civil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el número 37, tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMÉNEZ, CLAUDIA CASTILLO, ANDREÍNA SÁNCHEZ y ALEXYS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.679, 114.156, 99.811, 140.495 y 140.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YDA PÉREZ FOLACCI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
FECHA DE ADMISIÓN: 27/01/2010. FECHA DE PUBLICACIÓN: 05/12/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD interpuesta por las ciudadanas CARMEN CECILIA ROMERO DE GARZA y LINDA MARGARITA ROMERO URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.107.935 y V-3.107.934, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad civil AGROPECUARIA MARÍA DOLORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA), debidamente asistidas por la abogada en ejercicio SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMÉNEZ, contra la ciudadana YDA PÉREZ FOLACCI, todos previamente identificados.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana YDA PÉREZ FOLACCI; y posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2010, las ciudadanas CARMEN CECILIA ROMERO DE GARZA y LINDA MARGARITA ROMERO URDANETA, actuando en nombre y representación de la sociedad civil AGROPECUARIA MARÍA DOLORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA), asistidas por la abogada en ejercicio SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMÉNEZ, antes identificadas, presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta a los abogados JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMÉNEZ, CLAUDIA CASTILLO, ANDREÍNA SÁNCHEZ y ALEXYS RODRÍGUEZ, antes identificados.
Ahora bien, siendo debidamente impulsada la citación personal comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial y agotado el trámite para la misma sin lograrse la práctica legal por no haber podido el alguacil del Tribunal localizarla, se procedió a gestionar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en actas la práctica legal de su citación en fecha ocho (08) de agosto de 2012.
A continuación, la prenombrada defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha primero (01°) de noviembre de 2012.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en actas en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012 y admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha 20 de diciembre de 2012.
Por último, en fecha 13 de enero de 2014, la parte demandante presentó escrito de Informes por ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que no constando en actas alguna actuación procesal subsiguiente, es por lo que se encuentra esta Jurisdicente en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, empero antes de hacerlo procede a pronunciarse sobre lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pasa este tribunal a los fines de verificar la materia objeto de la demanda y delimitar la competencia para conocer de esta causa, a citar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.991, en los artículos 186 y 197 que establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…omissis…)
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente citado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 24 de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-025, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, resolvió lo siguiente:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
(…omissis…)
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.”

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda se trata de una partición de comunidad, la cual se alega existir entre la sociedad civil AGROPECUARIA MARÍA DOLORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA), la cual indica poseer los derechos sobre un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad total de dos mil seiscientas trece hectáreas (2.613 Has.) y dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts2) de terreno propio, ubicado en jurisdicción del municipio Heras del Distrito Sucre, en comunidad con la ciudadana YDA PÉREZ FOLACCI DE ACOSTA, quien señala la parte actora posee el veinticinco por ciento (25%) restante de la propiedad, indicando que dentro de esa zonas de terreno se encuentra fomentada la hacienda denominada “María Dolores”, entre otras.
Asimismo, alega la parte demandante que en fecha 20 de marzo de 1975 se constituyó la sociedad civil AGROPECUARIA MARÍA DOLORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA), la cual posee como capital de la compañía el traspaso que los accionistas constituyentes efectuaron a la compañía de todos cuantos derechos, dominio, posesión, pertenencia, le venían asistiendo sobre el fundo agropecuario denominado “MARÍA DOLORES”, ubicado en el Municipio Heras, Distrito Sucre, Estado Zulia, el cual está formado por las materas conocidas con los nombres de “María Dolores”, entre otras, fundo agropecuario adquirido por herencia del común causante LUIS GUILLERMO ROMERO URRIEZTIETA, comunidad de la cual entonces podría exigirse su partición y liquidación conforme al artículo 768 de la norma sustantiva civil.
Observa quien suscribe, que en el presente caso el bien inmueble objeto de juicio se refiere a la partición de los derechos de propiedad sobre un terreno en el cual se encuentra fomentada la hacienda denominada “María Dolores”, cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados con competencia agraria por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece que las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, posesorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares sobre bienes susceptibles de explotación agropecuaria y donde se ejerce dicha actividad, se encuentra atribuida a los Juzgados con competencia agraria. Así se observa.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse en la parte dispositiva del presente fallo INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia DECLINAR la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD sigue la sociedad civil AGROPECUARIA MARÍA DOLORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA) contra la ciudadana YDA PÉREZ FOLACCI, previamente identificados; y asimismo, ordenar remitir el expediente al Juzgado con competencia agraria una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, luego que conste en actas la última de las notificaciones. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD sigue la sociedad civil AGROPECUARIA MARÍA DOLORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMADOCA) contra la ciudadana YDA PÉREZ FOLACCI, previamente identificados; y asimismo, se ordena remitir el expediente al Juzgado con competencia agraria una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, luego que conste en actas la última de las notificaciones.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.359.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.


AMM/J.D.