EXP. 49.284/JG

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
NARRATIVA
Recibida la anterior Solicitud, désele entrada fórmese expediente y Numérese. Ocurre la ciudadana MARISOL HARRYS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 4.994.160, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 180.664, y de igual domicilio, para solicitar el DIVORCIO, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Este Tribunal previo al estudio de la presente demanda considere necesario citar lo plasmado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
Del mismo modo, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

Ahora bien, al caso bajo estudio, se evidencia que la presente solicitud de Divorcio 185-A, es de jurisdicción voluntaria, por lo que este Juzgado aplicando el criterio, la norma y la resolución antes transcritos declina la competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca, sustancie y decida la presente causa. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por razón de la materia, para conocer el presente asunto.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPENTE para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Este expediente será remetido una vez vencido el término establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
En la misma fecha se Dictó y se Publicó el fallo que antecede Bajo el No.396-16
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSÓN RODRÍGUEZ