Exp. 49.283/JG
Motivo del Juicio: INTERDICTO RESTITURIO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Recibida. Désele entrada. Fórmese expediente. Enumérese. Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.529.508, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional en derecho DORA MARIA BRICEÑO DE MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.260 a incoar formal querella interdictal de amparo en la posesión amparado conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en contra del ciudadano EUDO ANTONIO MONTES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.460.544, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, esta Jurisdicente previa a resolver la admisibilidad de la presente pretensión procede a tomar las siguientes consideraciones:
El artículo 12 preceptuado en la norma adjetiva civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma antes citada, se puede desprender del principio que la doctrina ha calificado como iura novit curia o “el juez conoce de derecho”, el cual permite al juez aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes.
En lo que corresponder al principio plasmado en la norma adjetiva civil antes mencionada se ha pronunciado de manera reiterada sobre las cualidades que representan el mismo. Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia No. 0217, dictada en el expediente No. 05-0655 en fecha 27-03-2006, expuso lo siguiente:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido de conformidad con el principio «iura novit curia»…”(Negrillas del Tribunal)
De la misma manera, la misma sala mediante sentencia No. 0003 de fecha 04-02-2010, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció consideraciones sobre el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y los alegatos de la pretensión procesal, no abstente respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes hayan sido éstas invocadas o no por las partes…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se destaca de las jurisprudencias antes citadas que el artículo 12 del código de procedimiento civil confiere al juez la posibilidad de cambiar el calificativo que las partes hayan traído al procedimiento e incluso traer a colación argumentos o apreciaciones legales que los sujetos procesales no hayan alegado, siempre adecuándose a los fundamentos de hecho invocados por las partes intervinientes en la causa.
En este sentido, quien juzgada procede a citar los argumentos de hecho invocados por la parte accionante, en lo cual se destaca lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el día 28 del mes de noviembre de 2016, a las 9 de la mañana cuando me disponía a realizar la limpieza correspondiente a mi terreno, me sorprendió que el candado de la puerta de la parcela no me abría por que lo habían cambiado (…) al entrar me di cuenta que partieron la cadena que mantenía cerrada la entrada, al tratar de conversar con dicho ciudadano, a la fuerza me sacaron de mi propiedad, cerrando de nuevo con cadena y candado…” (Negrillas del Tribunal).
En este Sentido, este Tribunal pasa a establece lo que la doctrina define interdictos de posesorios. Por su parte, el doctrinario patrio Roman Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la posesión, página 12, los define como un derecho subjetivo que tiene el poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa su posesión.
Del mismo modo, los interdictos posesorios se encuentran divididos en dos, el interdicto restitutorio y el interdicto de amparo en la posesión, siendo el primero el derecho del poseedor que tiene como finalidad la restitución de la cosas en manos del querellante en razón de ser éste el poseedor despojado y siendo el último de los mencionados el mismo derecho del poseedor que tiene como objetivo la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o una universalidad de bienes muebles.
En este sentido, se distingue que la parte querellante en su escrito libelar interpuso formal querella de interdictal de amparo en la posesión, pero se constata de los hechos alegados por la parte actora no existe una simple perturbación de la posesión del bien objeto de litigio, sino también el despojo del mismo, por lo que la pretensión realizada por la parte actora no resolvería el conflicto entre las partes, pues se seguiría viendo vulnerado el derecho de posesión que pudiera poseer el accionante al no tener acceso al inmueble identificado en actas, es así que la pretensión que resolvería el presente litigio sería el interdicto restitutorio plasmado en el artículo 783 Código Civil. Así las cosas, esta juzgadora en base las jurisprudencias antes citadas, procede a calificar la presente querella como querella interdictal restitutoria. Así se establece.-
Ahora bien, calificada correctamente como ha sido la presente querella procede quien juzgada tomar consideraciones pertinente para resolver la admisibilidad de la misma.
De esta manera, el articulo 783 del Código Civil reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Se distingue que la norme previamente transcrita establece el derecho del poseedor para intentar la querella interdictal restitutoria, la cual previamente deberá cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de Tribunal)
De esta norma se coliguen dos presupuestos procesales para la admisión de la presente querella como lo son i) la demostración de la posesión por parte del querellante y ii) la demostración del despojo de la posesión mediante prueba suficiente, en este aspecto, se hace necesario para esta Juzgadora valorar las pruebas traídas a juicio conjuntamente con el libelo de la presente querella.
En este sentido, se destaca que la parte querellante para demostrar la posesión consigno documento de carta de aval emitida por el Consejo comunal “Coronel Pedro Ruiz Rondón”, en la cual se hace constar que el terreno objeto de litigio pertenece a la parte querellante. En consecuencia, este juzgado considera que la parte querellante cumple con el primero de los presupuesto procesales establecidos en el artículo anteriormente citado.
Ahora bien, con respecto al segundo presupuesto procesal establecido en la norma anteriormente citada se distingue que para demostrar el despojo de la posesión se debe demostrar al Juez mediante una prueba suficiente. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la misma en el caso de interdictos restitutorios como aquellas que demuestren la posesión y que creen la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido el despojo del bien siendo éste un requisito formal para la querellas de esta índole.
De esta manera, el doctrinario Ramon Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la posesión, página 50 plantea que el juez debe realizar un análisis minucioso de las pruebas acompañadas con el libelo, para concluir si los mismos comprenden una prueba suficiente para cubrir los extremos señalados en la Ley. Del mismo modo, plantea un peligro sobre la prueba constituida (declaración de testigos ante otros tribunales o ante notarías) en el caso de los interdictos restitutorios, estableciendo del mismo modo que en el caso de encontrarse el juez con esta pruebas debe analizarlas de manera correcta y no solo darle un valor probatorio por el simple hecho de ser una prueba de carácter autentico, en efecto, destaca que las referidas pruebas deben cumplir no sólo con las formalidades para la validez de la prueba testimonial, sino también, que sus motivos deben ser claros, precisos y razonados, concordantes y no contradictorios, sin caer en planteamientos escuetos, imprecisos o generales.
Efectivamente, el término que expone el legislador en la norma adjetiva civil al referirse como “prueba suficiente”, tiene como finalidad evitar los abusos contra el verdadero poseedor, es decir, evitar el uso de mecanismos legales para el abuso de los órganos jurisdiccionales a los fines de perturbar a quien pudiera ser el real poseedor de la cosa.
En este sentido, se destaca que la parte actora de la presente causa a los fines probar el despojo (o perturbación de la posesión como lo menciona el querellante) consignó documento de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de San Francisco. En este sentido, esta Juzgadora, conforme la base doctrinaria y aplicando el espíritu del legislador plasmado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera insuficiente la prueba consignada por la parte querellante. Así se declara.-
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.529.508, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. JARDENSÓN RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.394.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. JARDENSÓN RODRIGUEZ.
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