Exp. 48.149




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.662.987, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENÉ JOSÉ RUBIO, CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ y TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMMERCIAL EXPORT CORP, sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá, representada por la ciudadana OLGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.493, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 17/05/2012. FECHA DE PUBLICACIÓN: 21/12/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, contra la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORP, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte actora consignara copia certificada del título respectivo que acreditara la propiedad del inmueble que se pretendía usucapir, absteniéndose de admitir la causa hasta tanto se cumpliera con lo antes referido; siendo agregado en actas el referido documento a través de diligencia consignada en fecha siete (07) de mayo del mismo año, por lo que en fecha 17 de mayo de 2012, el referido Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, mediante carta rogatoria o exhorto y la publicación del edicto conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENÉ JOSÉ RUBIO, CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ y TULIO MÁRQUEZ URDANETA, antes identificados.
Por otro lado, en fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer sobre el fondo de la presente causa, fundamentada en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo comunicado por oficio N° 742 emitido en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado antes mencionado, las resultas de la inhibición formulada, debidamente agregado en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2012, en el cual se informó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha primero (01°) de junio de 2012, declarando Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, aprehendiendo el conocimiento de la causa y ordenando la reanudación en el día de despacho siguiente a la constancia en actas del auto.
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se reformara por contrario imperio las pautas de sustanciación relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se aplicara lo estipulado en el artículo 224 ejusdem, en la persona de la representante legal de la parte demandada, ciudadana OLGA ROMERO, antes identificada; motivo por el cual en fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal conforme a lo solicitado, con fundamento en el artículo 310 de la norma adjetiva civil, reformó el auto de admisión ordenando emplazar a la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORP., en la persona de su representante legal, ciudadana OLGA ROMERO, siendo debidamente impulsada la citación personal y practicada legalmente en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha primero (01°) de marzo de 2013, se libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 de la norma antes mencionada, en virtud de haber sido solicitado por la parte demandante, siendo fijado por la Secretaria del Tribunal en la cartelera conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consignadas las publicaciones en fecha 12 de agosto de 2013, siendo debidamente agregados en fecha 16 de septiembre de 2013, previo el desglose de los periódicos consignados.
En fecha primero (01°) de octubre de 2013, la ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.062.521, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FEBRE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.588, presentó escrito por ante este Tribunal actuando en atención al edicto publicado como tercera interviniente, a los fines de exponer sus alegatos con respecto al inmueble objeto de litigio; asimismo, en fecha 10 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORÁN, presentó escrito solicitando se declare inadmisible la intervención de la ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado RENÉ RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito a través del cual solicitó se dictara sentencia con arreglo a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, en virtud de lo solicitado a través de diligencia suscrita por la parte demandante el día 27 de febrero de 2015, quien suscribe la presente sentencia de mérito, Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, actuando con el carácter de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de esta causa; siendo notificado el último de las partes en fecha primero (01°) de abril de 2016 mediante cartel agregado en actas en la misma fecha.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que la pretensión que sostiene a su favor de la prescripción adquisitiva del inmueble sobre el cual ha ejercido y continúa ejerciendo desde hace más de veinte (20) años posesión legítima, se encuentra constituido por el apartamento distinguido con el No. 4-B, planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS LOS FARALLONES”, situado en la avenida 9, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ahora parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que expone conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como le asiste su interés procesal y sustancial para acudir ante los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar la formal declaración jurisdiccional de certeza de prescripción adquisitiva como modo de adquisición del derecho de propiedad, según el artículo 1.977 del Código Civil.
Aduce la parte demandante que a mediados del año 1990 inició en forma directa y personal la posesión del inmuebles antes descrito, a consecuencia de un convenio verbal de carácter profesional celebrado con el ciudadano LUIS ÁNGEL PRIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.520.509, con domicilio en ese entonces en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que en virtud del convenio le fue entregado materialmente el referido apartamento, para servirse del mismo como un buen padre de familia, y con el total ánimo de dueño, pues le sería traspasado la propiedad en compensación por los servicios profesionales prestados al prenombrado ciudadano LUIS ÁNGEL PRIETO ROMERO.
Asimismo, indica la parte actora que desde el primer momento que inició la actividad posesoria desarrollada sobre el ya indicado apartamento, ejecutó los actos posesorios en forma personal con exclusión de cualquier otra persona ya que nunca obró en tales actos como mediador de nadie, ni siquiera del prenombrado ciudadano, pues señala el actor que asumió la posesión de ese inmueble con ánimo de exclusivo propietario, porque desde ese primer momento se sintió y comportó como su dueño, públicamente y en forma constante hasta la actualidad.
Expone la parte actora que a partir del año 1990 ha venido poseyendo el apartamento antes descrito, en la forma que lo precisa el artículo 772 del Código Civil, a los efectos que la posesión, como poder de hecho obtenga la calificación jurídica de posesión legítima, y en tal sentido, indicó que su posesión ha sido en forma pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y con un ineluctable ánimo de dueño.
En este aspecto, la parte demandante pasó a dilucidar de forma explicativa la concurrencia de cada uno de los elementos configurativos de la posesión legítima conforme lo determina el artículo 772 del Código Civil, exponiendo en sus palabras que desde que inició la posesión del apartamento antes descrito, se ha mantenido en forma constante en uso de ese bien, sirviéndose él y los miembros de su familia que con él conviven, como vivienda personal, sin que hubiera cambiado ese lugar como sede de su residencia familiar desde ese año 1990 hasta la actualidad; asimismo, indicó que durante ese tiempo en que ha venido habitando en apartamento antes descrito, no se ha verificado en ninguna forma la interrupción de la posesión, ya que no ha dejado de ocupar el inmueble por el tiempo legal, superior a un (1) año, y tampoco ha sido demandado por reivindicación de ese inmueble, ni para la restitución posesoria mediante interdictos o acciones judiciales ordinarias, ni se le ha hecho requerimiento o reclamo que tuviere fuerza interruptiva de la posesión; igualmente, señaló que tanto el ingreso material como la continuidad dentro del referido apartamento se ha dado sin ningún tipo de violencia, ni física ni moral, con total tranquilidad y placidez, sin extender amenazas ni otra forma de constreñimiento ilegal, siendo desarrollada dicha posesión sin ocultamiento ni clandestinidad ante todos los vecinos de ese edificio y ante la comunidad en general, en forma abierta, sin ocultar que ese inmueble constituye la sede de su residencia y la de su familia, lo cual generó un ambiente de interacción social que le otorgó el trato público de propietario.
Asimismo, indicó el actor que el ejercicio continuo de los actos posesorios que ha desarrollado sobre el apartamento No. 4-B del edificio “Residencias Los Farallones” se ha manifestado sin dejar margen a dudas sobre la forma directa y personal de los actos que materializan la posesión, actos efectuados directamente por su persona sin obrar en nombre de otro o como intermediario o mediador de terceros; en ese sentido, expone la parte demandante que el ejercicio posesorio inequívoco, público, pacífico y continuo es precisamente el animus domini que ha impreso en todos los actos que ha ejecutado desde mediados del año 1990 sobre el apartamento antes descrito, configurando la posesión legítima que ha potenciado adicionalmente con un mejoramiento de las condiciones del inmueble, que le fue incorporando valor al inmueble por las continuas mejoras realizadas.
Aduce la parte demandada que expuestos los elementos fácticos que califican la posesión legítima y la continuidad de la misma, sin ninguna interrupción, natural o civil, durante un tiempo superior al mínimo legal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, indica que le asiste el derecho de solicitar la declaración judicial de la prescripción adquisitiva, con el objeto que se le reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, por lo que con fundamento en los hechos alegados y en las normas de derecho invocadas, en su carácter de poseedor legítimo por más de veinte (20) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió a demandar la acción declarativa de la prescripción adquisitiva que se ha consumado a su favor desde mediados del año 2010, en aplicación de lo establecido en los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Por último, la demanda la propuso contra quien documentalmente aparece como propietario del apartamento antes descrito, según consta en la Certificación Registral expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORP, por lo que solicitó se citara de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una persona no domiciliada (no presente) en la República pero con apoderada legal, siendo esta la ciudadana OLGA ROMERO, antes identificada, y se librara el edicto conforme lo dispone el artículo 692 ejusdem; y asimismo, solicitó se implementara el procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda en la sentencia de mérito, con la expresa imposición de costas procesales.

III
DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Acude una parte interviniente, ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio FEBRE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO, antes identificados, por ante este Órgano Jurisdiccional en atención al edicto publicado y en razón de la presente demanda de prescripción adquisitiva, alegando haber adquirido el inmueble objeto de esta demanda según le consta de documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 28, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; asimismo, indicó que la parte actora se encuentra al tanto puesto que entre ellos ha existido un contrato verbal de comodato, siendo el inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 4-B, planta cuarta del edificio Residencias “Los Farallones”, situado en la avenida 9 entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1980, bajo el No.16, tomo 10, protocolo primero.
Asimismo, solicitó esta parte interviniente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sea revocado el auto de fecha 17 de mayo de 2012 en el cual se admitió la presente demanda, en tanto indicó que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no debió instar que la parte demandante suministrara otros elementos necesarios a los fines de admitir la demanda, y en efecto declare inadmisible la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Por otra parte, indicó la tercera interviniente que la parte demandante confundió su pretensión, citó el artículo 1.953 del Código Civil, y en virtud de los hechos expuestos, confesó la actora que inició la posesión del inmueble a consecuencia de un contrato verbal de carácter profesional celebrado con el ciudadano LUIS ÁNGEL PRIETO ROMERO, siendo evidente la ausencia del ANIMUS DOMINI como requisito fundamental de Ley para ejercer la posesión legítima, es decir, señala la tercera interviniente que el ciudadano ÁLVARO CASTILLO no entró como poseedor por una situación de hecho sino por un derecho preexistente, como acreedor de un contrato en virtud del cual le sería traspasada la propiedad en compensación por los servicios profesionales prestados al prenombrado ciudadano LUIS ÁNGEL PRIETO; por tanto, conforme lo dispone el artículo 1.963 ejusdem, la posesión legítima que alega pasó a ser equívoca por no subsumirse los hechos por él alegados en su libelo con una solicitud declarativa de prescripción adquisitiva, siendo que la acción que pudiese detentar según los hechos que el mismo alega sería una demanda por cumplimiento de contrato, siendo entonces un poseedor precario.
Por último, por las razones expuestas de hecho y de derecho, solicitó se declare inadmisible la demanda, en virtud de no ostentar la cualidad de una posesión legítima, pidió se declare sin lugar y se condene en costas al demandante.
Ahora bien, en virtud de lo previamente narrado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la intervención de tercero conforme a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 694 y 695, a la letra prevé lo subsiguiente:
“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.” (Negrillas del Tribunal)

Con respecto al artículo antes citado el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo V, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“1. Esta disposición debe ser interpretada restrictivamente. La intención del legislador (Art.4° CC) no es la de impedir la intervención de terceros adhesivos que procuran la defensa del derecho ajeno –el del demandado- en base a un interés propio de hecho o de derecho (cfr ord.3° Art.370). Se refiere sólo a los que tienen legitimación a la causa en razón de la titularidad de un derecho preferente o concurrente (…)” (Destacado del Tribunal)

Si bien es cierto que la norma antes transcrita de la norma adjetiva civil admite que terceras personas puedan concurrir a un proceso incoado en atención del edicto publicado en los juicios declarativos de prescripción, también es cierto que el mismo Código rige de forma restrictiva la admisión de dicha intervención, en tanto dispone que el mismo debe consignar prueba fehaciente del derecho que invoca sobre el inmueble, y en este caso específico, la ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ alega haber adquirido el inmueble objeto de esta demanda según le consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 28, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
No obstante, no puede esta Juzgadora pasar desapercibida la norma sustantiva civil que dispone lo sucesivo:
“Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…omissis…)”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte interviniente acudió por ante este Órgano Jurisdiccional alegando tener la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, es decir, inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 4-B, planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS LOS FARALLONES”, situado en la avenida 9, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ahora parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, empero lo alega en virtud de un documento que no ha cumplido con la formalidad del Registro devenida de la norma antes citada, con lo cual no surte los efectos jurídicos respectivos. Así se observa.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ, actuando como tercera interviniente en esta causa, no acompañó la prueba fehaciente requerida del derecho que invocó sobre el inmueble objeto de la presente causa, motivo por el cual esta Sentenciadora debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la intervención de la ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ, antes identificada, como tercera en esta causa. Así se Decide.-

IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

Resulta pertinente para esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”

En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así pues, de los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinadas las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda; no obstante, se observa de las actas procesales que la misma no contestó la demanda incoada así como tampoco consignó escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. Así se observa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa esta Sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Visto que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por el ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, se encuentra determinada por la Prescripción Adquisitiva incoada contra quien aparece documentalmente como propietario del inmueble conforme aparece en la Certificación del Registrador requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo tramitada la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes de la norma adjetiva civil, todo lo cual indica a quien suscribe el presente fallo que se encuentra cumplido este requisito por cuanto la petición de la parte demandante se encuentra amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente. Así se estima.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto a la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, empezó a discurrir de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, verificándose de las actas que la parte demandada no presentó medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.
Derivado de lo anterior y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y en virtud que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera que operó en la presente causa LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT contra la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORP, ambos previamente identificados. Así se Decide.-
En este sentido, debe esta Juzgadora declarar la adquisición por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT de la propiedad del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 4-B, planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS LOS FARALLONES”, situado en la avenida 9, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ahora parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie cerrada aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur de edificio; Este: Hall de ascensores y apartamento 4-A; y, Oeste: Fachada Oeste del edificio; le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento y un porcentaje del (3,38%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “Residencias Los Farallones”, según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1980, bajo el No. 16, tomo 10, protocolo 1°; inmueble registrado según documento protocolizado en fecha cuatro (04) de junio de 1990, por ante el Registro antes mencionado, inscrito bajo el No. 2, tomo 16, protocolo 1°; y por último, se debe Ordenar que una vez declarada definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, se expida copia certificada de la misma, a los fines de que sea protocolizada en la respectiva Oficina de Registro, y produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, todo ello según lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la intervención de la ciudadana ISMARA DEL VALLE ORDAZ, antes identificada, como tercera en esta causa.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT contra la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT CORP, ambos previamente identificados.
TERCERO: La adquisición por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT de la propiedad del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 4-B, planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS LOS FARALLONES”, situado en la avenida 9, entre calles 66 y 66-A, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ahora parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie cerrada aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur de edificio; Este: Hall de ascensores y apartamento 4-A; y, Oeste: Fachada Oeste del edificio; le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento y un porcentaje del (3,38%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “Residencias Los Farallones”, según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1980, bajo el No. 16, tomo 10, protocolo 1°; inmueble registrado según documento protocolizado en fecha cuatro (04) de junio de 1990, por ante el Registro antes mencionado, inscrito bajo el No. 2, tomo 16, protocolo 1°.
CUARTO: Se ORDENA que una vez declarada definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, se expida copia certificada de la misma, a los fines de que sea protocolizada en la respectiva Oficina de Registro, y produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, todo ello según lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.397.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

AMM/J.D.