Exp. 49.237/JV




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2016.
Año 206º y 157º.-

Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, objeto de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil, INCA COLLECTION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Octubre de 2011, bajo el número 42, Tomo 98-A 485, contra la parte demandada, ciudadanos, BREETZY FERRER Y EURO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 15.985.772 y V.- 16.365.950 respectivamente, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2016, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación de la parte demandada del presente proceso.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, la parte demandada, ciudadanos BREETZY FERRER Y EURO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 15.985.772 y V.- 16.365.950 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho EMILIA VIERA MOLERO, inscrita en el INPREABOGADO N° 202.791, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la parte actora, Sociedad Mercantil INCA COLLECTION C.A, a través de su endosataria en procuración AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 34.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando a este tribunal que se homologue la referida transacción judicial, acordada por ambas partes intervinientes en la presente causa.

III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, la parte actora y la parte demandada previamente ya identificadas, celebraron una transacción judicial en la cual expusieron:
“Primero: los deudores intimados aceptan y se declaran efectivamente deudores de la empresa INCA COLLECTION C.A, pero más sin embargo ofrecen cancelar como pago total de la deuda la cantidad de ochocientos sesenta mil novecientos veinticinco bolívares (860.925.00 BS) incluyendo capital, honorarios profesionales, intereses y costas del proceso. Segundo: la intimante acepta el pago que se le ofrece y pone a la vista del tribunal los instrumentos por medio los cuales se produce el pago instruidos así: a) transferencia bancaria en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N°- 15015513 por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.00 BS) b) el saldo restante por medio de cheque personal de la codeudora en la cuenta corriente N°-01160116-21-0020162560 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de trecientos treinta mil novecientos veinticinco bolívares (430,925 BS) cheque identificado con el N°-53000109. Queda entendido que la dificultad de hacer efectivo el pago por medio del cheque identificado por firma o ausencia de fondo no produce novación sino la continuidad de la deuda por el saldo restante, más los intereses y gastos que genere. Tercero: ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción y en consecuencia declare cancelada la obligación, de igual manera solicitamos al tribunal lo siguiente: conforme consta en comisión N°- 1457 en fecha 28/11/2016 se procedió a embargar un vehículo propiedad de los codemandados marca Chevrolet, modelo cavalier, sincrónico, año 1992, color blanco, placas AE923UG, clase automóvil, serial de carrocería 3G5JC54W3NS116145, y el se encuentra bajo resguardo de la Depositaria Santa Maria C.A ( DEPOSACA). Ahora bien ambas partes solicitamos se oficie a la depositaria en cuestión a objeto de que le hagan la entrega, previa cancelación de los gastos de depósito por los deudores, del vehículo señalado a cualquiera de los demandados. Consignamos copia de los instrumentos de pago a los efectos videndi…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De la misma manera, el mismo código en su artículo 1.722 establece el caso en que pueda ser nula una transacción realizada sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, estableciendo:
“Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”
De esta manera, distingue quien Juzga que la referida norma establece la posibilidad para las partes de un procedimiento litigioso de poder transigir sobre el objeto de la controversia, aun en la etapa de ejecución del referido proceso, siempre y cuando la sentencia no se encuentre debidamente ejecutoriada y que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión dictada en el proceso.
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, distingue quien juzga que la ciudadana AUDREY BILLALOBOS MONTIEL, actúa como endosataria en procuración por lo cual se hace necesario traer a colación los plasmado en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150: “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultado con mandato o poder”
Artículo 154: “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere de facultad expresa”
En tal sentido, este Juzgadora constata en autos que la referida ciudadana actúa con facultad expresa para transigir en razón al endoso en procuración conferido por su mandante conforme al artículo 426 del Código de Comercio.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil, INCA COLLECTION C.A, contra los ciudadanos BREETZY FERRER Y EURO GUTIERREZ, ambos plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien conforme a la solicitud de oficiar a la depositaria judicial Santa María a los fines de que haga entrega del vehículo identificado en acta; esta Juzgadora provee de conformidad con la solicitud, en consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2016, la cual recayó sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier, sincrónico, año 1992, color blanco, placas AE923UG, clase automóvil, serial de carrocería 3G5JC54W3NS116145, en tal sentido se ordena oficiar a la depositaria judicial Santa María C.A (DEPOSACA),debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 05-02-2002, con el No. 32, Tomo 5-A, a los fines de que haga entrega a la parte demandada del vehículo antes descrito, previa cancelación de los emolumentos, tasas y demás gastos, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


LA JUEZ:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 388.16 y se ofició bajo el número ______-16.

EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ