Exp. 48.565/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 19 de Diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.407, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAILI CASTELLANO y LORENA TORRES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.120 y 198.712, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.396, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) mayo de dos mil catorce (2014).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 22 de Abril de 2014, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.407, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional LAILI CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.120, contra la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho LAILI CASTELLANO y LORENA TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.120 y 198.742, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designada en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo haber localizado a la parte demandada y la misma se negó a firmar la referida boleta.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó librar la boleta de notificación para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2015, la Suscrita Secretaría del Tribunal dejó por cumplidas las formalidades prevista en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 23 de marzo de 2015, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, asistido por la profesional del derecho LAILI JOSEFINA CASTELLANO FERRER, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 08 de mayo de 2015, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, asistido por la profesional del derecho LAILI JOSEFINA CASTELLANO FERRER, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verificó la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal en virtud de haber omitido agregar las pruebas promovidas en la etapa legal correspondiente, acordó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo preceptuando en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificados ambas partes en fechas 22-06-2015 y 22-07-2015, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdicional admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se agregaron las resultas de las pruebas proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, que en fecha 20 de junio de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado, con la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.74 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía durante los primeros años de casados, pero esa situación cambió radicalmente desde el mes de febrero del año 1988, cuando su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal abandonándolo ya que para ella era imposible mantener una relación sana y sin conflictos que han hecho que descuide sus deberes como esposa, situación que se mantienen en lo actuales momentos a pesar de haber realizados varias gestiones para solicitarle explicación alguna las cuales fueron en vano, razón por la cual el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, a pesar de haber sido citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE S INTERVINIENTES EN LA PRESENTE LITIS.
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL BENITO MOLERO MOLERO y DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, signada con el No.74, de fecha 20 de junio de 1987, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos ANA ELISA LEÓN, CARMEN LUNA, BEATRIZ BERMUEZ y EDGAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.036.055, V-9.783.983, V-10.917.494 y V-7.611.296, respectivamente como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Únicamente las testimoniales de los ciudadanos ANA ELISA LEÓN NEGRETE, CARMEN COROMOTO LUNA GARCES, EDGAR GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de la declaración de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL BENITO MOLERO MOLERO y DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO; 2) Que si saben y le consta que la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, abandonó el hogar conyugal desde el mes de Febrero del año 1988. 3) Que saben y les consta que la parte actora, realizó varias gestiones con su cónyuge para restablecer su relación matrimonial, las cuales fueron infructuosas. 4) Que si saben y le consta que hasta la presente fecha su cónyuge no ha regresado al hogar conyugal. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones alguna, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido por la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio a las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la misma no promovió prueba algunas en la presente causa, razón por la cual este tribunal mal podría realizar pronunciamiento alguno. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio esta operadora de justicia tomando en consideración el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y los fundamentos de hechos y de derechos ut supra señalados, observa que la parte demandante, logró demostrar los supuestos de abandono voluntario producidos por la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, quien desde el mes de febrero del año 1988, abandonó el hogar conyugal y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, a pesar de haber realizado la parte actora gestiones para que la misma cambiara su aptitud sin obtener resultados algunos, ocasionando así una ruptura prolongada y definitiva en la relación matrimonial, dichos hechos alegados por el actor en el libelo de demanda quedó demostrado con las testimoniales rendidas en la presente causa, la cuales quedaron conteste en sus declaraciones; razón por la cual, esta Juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO contra la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.407, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 20 de Junio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No.74, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación matrimonial.
Se deja expresa constancia, que las profesionales del derecho LAILI CASTELLANO y DEYSI CHIQUINQUIRÁ LOPEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.120 y 198.742, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.389.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. JARDENSON RODRIGUEZ