Exp. 49.184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.692 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIDIANA MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.561.112 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante el dictamen de medidas nominadas e innominadas, entre las cuales peticionó: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre un bien inmueble constituido por una casa- quinta tipo b-3, distinguido con el N° 61-170 de la nomenclatura municipal de la Urbanización “UNIVERSO RESIDENCIAL ALTOS DE VANEGA”, sobre una parcela de terreno número 38 de la numeración continua, la cual corresponde a la número 16 de la manzana “F” de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99 U, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de los ciudadanos EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO y JAVIER ANDRÉS VARGAS TELLO, según se desprende de documento de propiedad inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.12.8891 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015; 2) Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: a) Vehículo que según certificado de Registro pertenece a FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO, identificado con las siguientes características: serial de carrocería: 1FTRF4527KB00305, PLACA: A13BO3V, serial del motor: 7KB00305, marca: FORD, modelo: F-150 XLT auto, año: 2007, color: rojo, clase: camioneta tipo Pick- Up; b) Vehículo que según certificado de Registro pertenece a FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO, identificado con las siguientes características: serial de carrocería: 8LCDC22327E002926, placa: VCR51S, serial del motor: A5D373599, marca: KIA, MODELO: Rio Stylus 1.5, año: 2007, color: rojo, clase: automóvil tipo sedan.
Con respecto a las medidas preventivas innominadas solicitó: 1) Anotación de la litis sobre cuatro (04) acciones nominativas, que el causante FELIPE VARGAS TELLO, tenía plena propiedad en la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, (ASIAPARTSCA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 29-A RM 4TO, siendo el valor nominal de dichas acciones la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) cada una de ellas; 2) Prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, (ASIAPARTSCA), ut supra identificada, 3) Nombramiento de veedor: de la antes nombrada sociedad mercantil, a los fines de cumplir las funciones inherentes a su nombramiento, supervisando que en la empresa se cumpla rigurosamente con las normas y principios generales de contabilidad de manera que pueda llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa
En ese orden de ideas, fundamentó su solicitud cautelar en el hecho que fue incoado un juicio de partición de comunidad hereditaria, en virtud del fallecimiento del ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.689, y que mantenía una unión estable de hecho con su representada DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, para lo cual acompaña Certificado de Registro de Unión Estable de Hecho, Nro. 4 de fecha 15 de enero de 2015, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, que riela anexo al escrito libelar. Señala de igual forma, que se puede constatar la filiación de los demandados, quienes eran los padres del causante, conformándose de esa manera una comunidad entre quienes son sus legítimos herederos.
Aduce que los bienes que constituían el patrimonio del ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, se encuentran en posesión de los demandados, quienes se han negado por casi dos años a realizar la partición solicitada por su mandante, y que de llegar a ser vendidos quedaría burlado el derecho legítimo de la demandante de materializar su pretensión en el juicio principal.
Bajo esta óptica, es preciso destacar que si bien es cierto en los juicios de partición de comunidad las medidas preventivas se encuentran orientadas a preservar los bienes que pertenecen a dicha comunidad, no es menos cierto, que tal como lo señala la remisión efectuada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse para su decreto los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, de manera que la potestad jurisdiccional del Juez queda delimitada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Para el caso de las medidas innominadas, el artículo 588 de la ley adjetiva civil, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo necesarios para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas en la presente causa:
En lo que se refiere al fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, una vez erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Con respecto a este requisito, si bien la parte solicitante no acompañó los medios probatorios con su solicitud de medida, hace expresa mención de aquellos que fueron consignados junto a su escrito libelar, acompañando copia certificada del Acta No. 4 de Registro de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ y FELIPE VARGAS TELLO, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2015, así como también, partida de nacimiento y acta de defunción del causante, certificados de registro de los vehículos cuyo secuestro se peticiona, documento de propiedad del inmueble identificado con anterioridad y copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, C.A.
Ahora bien, siendo imprescindible que se demuestre prima facie la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, sea su titular, observa esta operadora de justicia que de los medios probatorios aportados en conjunto con la argumentación fáctico jurídica realizada por la solicitante, no se desprende el humo del buen derecho que presuntamente asiste a la peticionante de la cautela, puesto que el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, deviene en insuficiente para crear convicción en esta sentenciadora que se encuentra cumplido el presupuesto antes mencionado, ya que carece de cualquier señalamiento de espacio y tiempo en el cual presuntamente se produjo dicha unión concubinaria.
En corolario con lo anterior, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de junio de 2015, expediente No. 2014-000669, que “para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin…es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.”
En conclusión, determina esta operadora de justicia que no se encuentra cubierto el requisito del fumus bonis iuris, y en consecuencia, dado que el cumplimiento de tales presupuestos debe ser concurrente y obligatorio para el decreto de toda medida preventiva, incluyendo las innominadas dispuestas el en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en el deber de negar las cautela peticionada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas peticionadas por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.112, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el No.378.16.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/np/bc
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