REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 49.116
PARTE ACTORA: MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, ROBERT CELIMENE ORTEGA y NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 63.929 y 6902 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.352, de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 56.669 respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
FECHA DE ENTRADA: 31 DE MAYO DE 2016
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Acude por ante este órgano jurisdiccional, el abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, para interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, todos identificados con anterioridad, que fue realizada mediante documento originalmente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 83, tomo 165 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.1067, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5315 que corresponde al Libro del Folio Real del año 2014.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17 de junio de 2016, la parte actora consignó los emolumentos y recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, perfeccionándose la misma, a través de diligencia presentada por la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, parte demandada en la presente causa, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO en fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no indicó correctamente el nombre y apellido de la demandante, ni acredita el carácter que dice tener.
Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante presentan escrito en fecha 31 de octubre de 2016, a través del cual, rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta, manifestando los fundamentos por los cuales consideran que la misma es improcedente.
En el lapso probatorio, dicha representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, siendo admitidas mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2016.
En ese sentido, verificado que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, determina este órgano jurisdiccional que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el requisito contemplado en ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, manifestando la parte demandada que “en el libelo no se expresa “correctamente” el o los apellidos de la demandante y el carácter con el que actúa, ya que faltan los instrumentos donde se acredita el carácter o legitimidad para accionar que manifestó tener”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradice dicha defensa previa manifestando que es falso que no se haya indicado correctamente el nombre y apellido de la demandante, cuando lo cierto es, que puede evidenciarse del texto del escrito libelar, así como del poder judicial otorgado por su mandante y demás documentales consignadas en actas, la identificación de su representada, y que conjuntamente con el acta de defunción de su cónyuge AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, se evidencia el carácter con el que actúa.
Así pues, es preciso destacar que las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto de la cuestión previa opuesta, se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, se establece en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Con respecto a ello, verifica esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar fue identificada como MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.673, derivándose los mismos datos de la copia de la cédula de identidad de dicha ciudadana y de las demás documentales consignadas junto a su escrito libelar, de tal manera que sí se encuentra identificada la accionante de marras.
En lo referente al carácter con el que actúa, se aprecia del escrito de demanda que se peticiona la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento contractual culposo de la demandada PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, al no pagar el precio al vendedor AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, “actitud que le ha ocasionado un gravamen irreparable a mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, en su condición de cónyuge superstite del vendedor AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, por cuanto no ha conseguido el fin económico perseguido con la venta del identificado inmueble”. En consecuencia, se constata que sí fue señalado de forma expresa el carácter con el que actúa la demandante en la presente causa.
En derivación, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que sí se encuentran especificados los nombres y apellidos de la demandante, así como el carácter con el que actúa; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por último, advierte esta Juzgadora que no debe confundirse lo relativo a los requisitos de forma que debe contener la demanda, con alegatos atinentes al fondo de la misma, ya que como se dijo anteriormente, en esta etapa procesal lo que se pretende es depurar el proceso de aquellos vicios, defectos u omisiones que puedan afectar la prosecución del juicio o acarrear reposiciones por la falta de un presupuesto procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.352, parte demandada en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que fue incoada por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.673 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.379.16
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc
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