Exp. 48.524/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Declaración de Concubinato, intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.214.834, de este domicilio, a través de su apoderada judicial STEPHANIE CAROLINA BARRIOS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 182.815, contra los ciudadanos MARISOL COROMOTO PEREZ VALERA, MAGDA RAQUEL PEREZ VALERA, MARIA MATILDE PEREZ VALERA, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, JOSE MANUEL PEREZ ESTRADA, MARIA EUGENIA PEREZ ESTRADA, ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 7.889.728, V.- 8.500.162, V.- 9.761.189, V.- 11.389.028, V.- 15.809.038, V.- 15.407.123, V.- 19.460.126 y V.- 18.664.297, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso y la citación de los codemandados de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de notificación del fiscal del ministerio público designado en el presente proceso, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, el alguacil natural de este Juzgado que para la fecha ostentaba el cargo expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de la parte demandada presente litigio, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de veintiocho (28) de Abril de 2014.
En fechas veintiocho (28) de Mayo y nueve (09) de Junio de 2014, el alguacil natural de este Despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso no haber podido citar personalmente a los codemandados del presente proceso.
Por resolución de fecha catorce (14) de Abril de 2015, este Tribunal declaró nulas y sin efecto alguno las citaciones practicadas en la presente causa, ordenando practicar nuevamente la citación de los codemandados del proceso bajo análisis, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevamente los recaudos de la parte demandada presente litigio, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de veintiuno (21) de Mayo de 2014.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, el alguacil temporal GELVIS SANCHEZ, expuso haber citado a los codemandados MARISOL COROMOTO PEREZ VALERA, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA y MARIA EUGENIA PEREZ ESTRADA, identificadas en actas.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, la apoderada judicial otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 182.815

III
MOTIVA
Con respecto a la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (negrillas del Tribunal)
Así las cosas, el presupuesto enunciado en la citada norma procesal establece que para poder presentarse la perención de la instancia debe haber transcurrido un año sin que las partes hayan realizado ningún acto procesal.
En este sentido, se hace necesario comprender que el significado de un acto procesal, para lo cual se cita al doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, el cual la define en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 142 como:
“el acto procesal es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso. (…)
Así, un acto realizado fuera del proceso, puede ser procesal; el compromiso, o el acuerdo sobre la competencia; a la inversa, un acto realizado en el proceso puede no ser un acto procesal, si no vale para el proceso, en el sentido de que no produce una modificación en el mismo”.
Del mismo modo, el referido autor, en la misma obra dispuso una serie de requisitos que debe contener un acto, para así poder ser llamado acto procesal, entre estos se destaca el siguiente:
“(…) 5) la conducta en que consiste el acto ha de tener necesariamente trascendencia jurídica en el proceso, en el sentido de que sea susceptible de constituirlo, modificarlo o extinguirlo. Una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso, no constituye un acto procesal” (Negrillas del Juzgado)
En consonancia con esto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156, expediente N° 00-128, de fecha 10 de agosto de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableciendo que para interrumpir la perención no puede comprender cualquier acto, sino aquellos que tengan impulso procesal, expresándolo de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
…Omissis…
En la precedente transcripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem sí motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que la sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente esta denuncia.
(…Omissis…)” (negrillas del tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se colige que la parte actora en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ, con el objeto de interrumpir la perención en la presente causa, sin embargo, considera quien Juzga que aquel acto no puede comprenderse como una interrupción a la extinción temporal del proceso, conforme a la jurisprudencia ante citada por cuanto el mismo no comprende acto de impulso procesal, es decir, un acto que de continuidad al procedimiento. Así se Considera.-
En este sentido, se distingue de actas que desde la fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, fecha en la cual el alguacil expuso haber citado a los codemandados MARISOL COROMOTO PEREZ VALERA, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA y MARIA EUGENIA PEREZ ESTRADA, previamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizará algún acto de impulso procesal, por lo que se hace imperioso para este Tribunal considerar consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue intentada por a ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, contra los ciudadanos MARISOL COROMOTO PEREZ VALERA, MAGDA RAQUEL PEREZ VALERA, MARIA MATILDE PEREZ VALERA, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, JOSE MANUEL PEREZ ESTRADA, MARIA EUGENIA PEREZ ESTRADA, ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO, todo previamente identificados en la parte introductoria del presente fallo. De conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 376-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ