Exp. 48.330/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana GLERYS HELYNN GARCIA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.002.860, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.706, contra el ciudadano ANDRI JOSE FERRER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.846.385.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha primero (01°) de Julio de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la demandada
En fecha dos (02) de Julio de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ESPERANZA PEREZ y CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los número 57.950 y 51.706, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada del presente proceso, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2013, comisionando suficientemente a cualquier juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de esta circunscripción judicial.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, fueron agregadas las resultas de la comisión librada en fecha 11-07-2013.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado JOSE QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.659, consignó escrito de contestación de demanda.
Por escritos de fechas siete (07) de Enero y ocho (08) de Enero de 2014, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas en el presente proceso.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, este Tribunal agrego a las actas las pruebas promovidas por las partes del presente litigio, librando boletas de notificación dirigidas a las mismas.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 31-01-2014 y solicitó la notificación de la parte demandada del presente proceso, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 07-02-2014, comisionando suficientemente a cualquier juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de este circunscripción judicial.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 07-02-2014.
Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fijara la oportunidad para presentar informes en el presente juicio; este juzgado proveyó lo solicitado mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2015.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 30-03-2015 y solicitó la entrega de los recaudos de notificación conforme a artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015.
Por escrito de fecha primero (01°) de Diciembre de 2016, el ciudadano ANDRI JOSE FERRER CHIRINOS, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY BEATRIZ MARIN CHIRINOS, solicitó se decretara la perención de la instancia del presente proceso.
III
MOTIVA
Con respecto a la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Conforme a la doctrina Nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II puntualiza lo relativo a la relevancia que debe tener la inactividad de las partes, en la cual refiere que:
“La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Así las cosas, de la transcripción de los actos mencionados en la parte narrativa de la presente decisión, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió el correspondiente auto fijando la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes previa notificación de las partes que actúan en la presente causa, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes para darse por notificadas del aludido auto o en su defecto solicitar la notificación de la contraparte, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para prosecución del proceso.
En síntesis se precisa que en el caso bajo estudio, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día veintidós (22) de Mayo de 2015, momento en el cual este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 14-05-2015, hasta la fecha primero (01°) de Diciembre de 2016, transcurriendo el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en razón de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue intentada por la ciudadana GLERYS HELYNN GARCIA RIERA, previamente identificada, contra el ciudadano ANDRI JOSE FERRER CHIRINOS, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo. De conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 385-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ