Exp. 48.327/YP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.887.676, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34 127, Actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A.., actualmente denominada INVERENCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 1.985 anotado bajo el No 4 Tomo 28-A, modificando sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24-02-1988, bajo el No. 23, tomo 11A, de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, observándose de un análisis del escrito mencionado, que el demándate no señaló el monto estimado de la demanda en Unidades Tributarias, requisito indispensable para su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia, de fecha tres (03) de Junio de 2013, el abogado demandante JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.127, señaló el valor en Unidades tributaria de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2013, el tribunal, en vista de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 27-06-2.013, procedió al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada sociedad mercantil “INVESIONES EL ENCANTO, C.A.”
En fecha veintidós (22) de Julio de 2013, mediante escrito el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, solicitó al tribunal los recaudos de citación de la parte demandada, entregando copias fotostáticas requeridas y los emolumentos al alguacil de este tribunal a los efectos de su traslado y otros gastos, así mismo señaló la dirección a los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Julio de 23013, el alguacil MIGUEL ÁNGEL CABRERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.711, expuso haber recibido los medios necesarios de traslado para haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Julio de 2013, mediante un auto este Tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada de la causa.
En fecha seis (06) de Agosto de 2013, el abogado en ejerció JUAN CARLOS ATENCIO, mediante su condición de demandante, procedió a consignar un poder APUD ACTA, a los abogados JAVIER GONZALEZ VILCHEZ Y VICTOR ACOSTA DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.939.026 y V- 18.663.859, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 117.294 y 178.909.
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, en su función de alguacil, expuso que de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a su traslado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de efectuar la citación, señalando que no pudo ubicar al ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, y procedió a consignar las respectivas boletas y compulsas que le fueron entregadas.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día nueve (09) de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de efectuar la citación, señalando que no pudo ubicar al ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, y procedió a consignar las respectivas boletas y compulsas que le fueron entregadas, desde ese día hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, fue intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ previamente identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO .C.A, actualmente denominada INVERENCA, antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 387-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
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