Exp. 47.913/YP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ECHEVERRÍA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.229.922, y de este domicilio en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos OSWALDO MENDEZ y ELIZABETH BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.167.681 y V- 10.545.028, respectivamente, ambos de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, en la misma fecha este Tribunal instó a la parte actora a consignar el documento fundante de la acción original y la Certificación de gravamen del inmueble.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora, el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, antes identificado, consignó la copia certificada del documento fundamental de esta pretensión.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio de 2012, el abogado de la parte actora, ciudadano MARCEL CUEVA MENDEZ, solicitó se reanudara la presente causa la cual había sido suspendida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011; como consecuencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Arbitraria de Vivienda.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este Tribunal ordenó la continuación del presente juicio.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el apoderado de la parte actora, abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, solicitó a este Tribunal se sirviera a ampliar el auto de fecha 18 de julio de 2012 en el cual se ordenó continuar la el presente proceso, pero se obvió ordenar la citación de las partes demandadas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, este tribunal amplió el auto de fecha 18 de julio de 2012 en el sentido que ordenó intimar a las partes demandadas
Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2012 el apoderado de la parte actora, abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, consignó copias simples para el libramiento de las compulsas certificadas, así como la dirección de los demandados.
Por escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, ratificó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, y proveído por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, informó a este Tribunal haber podido realizar la citación a las partes demandadas, pero que estas no quisieron firmar los duplicados de la boleta hasta tanto no hablaran con su abogado.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el apoderado de la parte actora, abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, solicitó se admitiera la reforma de la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Tribunal abstuvo de admitir dicha reforma hasta tanto la parte solicitante consignara la certificación de Gravamen.
En diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora, abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, consignó la certificación de gravamen del documento fundamental de la pretensión.
En fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal por cuanto observó llenos los extremos exigidos por el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, prosiguió a admitir en cuanto a derecho dicha reforma de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2014, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de los demandados ya antes identificados.
Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, el apoderado de la parte actora, abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil practicara la citación de los demandados.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, donde procedió a dejar oficio No. 005-2014, Además, informó a este Tribunal haberse dirigido por indicación de la parte interesada el día 30 de enero de 2014 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia podido realizar la citación a las partes demandadas, pero que estas no quisieron firmar los duplicados de la boleta hasta tanto no hablaran con su abogado.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, informó a esta Tribunal haberse trasladado para realizar la citación de las partes demandadas, pero que al llegar a la dirección indicada una ciudadana llamada María González le manifestó que dichos ciudadanos estaban de viaje.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, se agrego a las actas, El Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) procedió a informar a este Tribunal haberse tomado debida nota del decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito.
En fecha dos (02) de Mayo de 2016 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora el Abogado Marcel Cueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111821 solicita el abocamiento en la presente causa para que la misma pueda seguir su curso.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día 17 de junio de 2011, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue intentada por el ciudadano RAFAEL ECHEVERRÍA LUQUE previamente identificado, en contra de los ciudadanos OSWALDO MENDEZ y ELIZABETH BOZO MARISOL QUINTERO, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de Diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 386-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
|