Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por la abogada AÍDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.902, actuando como Endosataria en Procuración de la Empresa DISTRIBUIDORA BELMARY C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2.005, inscrita en el Tomo 67-A; numero 142 de ese registro público, domiciliada en la calle piar casa número 18-A Mariara Sector San José del Estado Carabobo, en el presente juicio incoado contra la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO y contra el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, en su condición de avalista de la letra de cambio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.362.407 y 12.329.221, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, hasta cubrir el doble de la suma demandada ciudadana incluyendo los costos, costas y honorarios de abogados del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
- Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 22 de noviembre de 2016, con fecha de vencimiento 23 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana Distribuidora Belmary C.A., para ser cancelada por Alba Elisa Bravo Bracho, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una letra de cambio, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la codemandada ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100 CENTIMOS (Bs. 45.305.582,4), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 8/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.169.767,8) monto comprendido por el capital, costas procesales, intereses de mora y honorarios profesionales, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|